Por Catalina Ochoa Contreras
El artículo 17 de la Carta Magna Mexicana, constituye el fundamento constitucional en el que el legislador plasmó la naturaleza y funcionamiento de los mecanismos alternativos de solución de controversias; y su análisis, nos permite distinguir la naturaleza y el ejercicio de las salidas alternas del proceso penal, ya que el contenido de dicho precepto fue perfilado, sin duda alguna, para que los actores del proceso penal y la comunidad, recuperen la confianza perdida en nuestras instituciones y de esa manera, los fines de este nuevo paradigma de justicia penal, se cristalicen.
De manera que, en este canon radica la esencia de lo que conocemos y que debe ser una justicia pronta, libre y limpia ?expedita? sin dejar de lado la obligación que paralelamente le concierne al Estado, quien, a través de los órganos jurisdiccionales, le corresponde llevar a la práctica y resolver pública y de manera transparente, todas aquellas controversias que requieran de la intervención de la autoridad jurisdiccional.
En la opinión de Porfirio Luna Leyva, los mecanismos alternativos de solución de conflictos son una alternativa a la justicia formal y surge con la reforma penal del 2008 apegado al numeral 17 constitucional párrafo tercero, y tiene como finalidad propiciar, a través del diálogo la solución de las controversias que surjan entre las partes y así lleguen a un acuerdo ya sea por ellos mismos de manera voluntaria, o por medio de un tercero quien resolverá el conflicto el cual debe ser imparcial y se deberá resarcir el daño sufrido. Y dentro de los medios alternativos de solución de controversias se encuentran la suspensión condicional del proceso y el acuerdo reparatorio. Definición que comparto por la clara explicación que brinda su autor, pues en esencia, alude que la ley permite dar solución al problema, sin necesidad alguna de esperar la decisión de la autoridad judicial en un juicio oral; desde luego que la ley establece varios requisitos para que dicha solución proceda.
Por su parte, el párrafo tercero del citado 17 Constitucional, normaliza todo aquello que se relacione con las facultades del Congreso de la Unión para expedir leyes que regulen acciones colectivas, mismas que determinarán las materias de aplicación, así como los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño; facultad que tiene exclusividad para los jueces federales.
Ahora bien, en cuanto al tema que nos ocupa, el párrafo quinto del artículo 17 de nuestra Carta Magna, abre el paso para que los mecanismos alternativos de solución de controversias se normalicen en las leyes correspondientes, como sucede con la actual Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 2014, y que, según el artículo 1º, tiene por objeto establecer los principios, bases, requisitos y condiciones de los mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal que conduzcan a las Soluciones Alternas previstas en la legislación procedimental penal aplicable.
En tanto que, los mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal tienen como finalidad propiciar, a través del diálogo, la solución de las controversias que surjan entre miembros de la sociedad con motivo de la denuncia o querella referidos a un hecho delictivo, mediante procedimientos basados en la oralidad, la economía procesal y la confidencialidad. Sin olvidar, desde luego, in fine del referido dispositivo constitucional, que ordena a la materia penal regular la aplicación de dichas figuras, su aplicación, asegurar la reparación del daño y establecer los casos en los que se requerirá supervisión judicial.
Las herramientas que componen esta figura de los mecanismos alternativos de solución de controversias, según el artículo 3º fracción IX de la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal, consisten en la medición, la conciliación y la junta restaurativa, tema que abordaremos en una segunda parte, no sin antes citar algunas máximas que considero tienen relación con la solución de controversias.
Alguna vez, Albert Einstein, dijo: Hay una fuerza motriz más poderosa que el vapor, la electricidad y la energía atómica: LA VOLUNTAD; No podemos resolver problemas usando el mismo tipo de pensamiento que usamos cuando los creamos. Por su parte, el Papa Juan Pablo II, creó esta frase: El dialogo, basado en leyes morales, facilita la solución de los conflictos y favorece el respeto de la vida, de toda la vida humana. Por ello, el recurso a las armas para dirimir las controversias representa siempre una derrota de la razón y de la humanidad.
Catalina Ochoa Contreras
Ex jueza penal. Maestra en Derecho Penal y política criminal.
Profesora de Derecho Penal.
Actualmente funcionaria en el Municipio de Juárez, Chih.
Twitter: @catalin66321818