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Reserva de los actos de investigación

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Como algo de dominio público pero que no debe de pasar por alto, quiero resaltar el hecho de que en materia penal existe la investigación desformalizada (antes de que los hechos posiblemente delictuosos se hagan del conocimiento de un Órgano Jurisdiccional) y la investigación formal momento en que la autoridad Judicial es parte del debate adversarial en una carpeta judicial.

Cobra relevancia la información antes citada una vez que entramos a la materia que ocupara este especio Reserva de actos de investigación para ello es pertinente precisar que los actos de investigación equivalen a los registros que administrativamente el Ministerio Público coloca en la carpeta en relación directa con la investigación que se encuentra llevando a cabo.

Pudiendo ser los registros de todas los actos de investigación que se realicen durante la investigación de los delitos, utilizando cualquier medio que permita garantizar que la información este completa, íntegra y exacta de todos los documentos, a los cuales no se les considerara el contenido o naturaleza en virtud de que el agente del ministerio público no cuenta con atribuciones para otorgarles valor y alcance; los objetos, registros de voz e imágenes, que deberán tener relación directa con los hechos, a los que únicamente tendrán acceso las partes.

Dicho lo anterior las partes a las que aludo en el párrafo anterior son las que claramente precisa el Código Nacional de Procedimientos Penales en el siguiente orden el imputado su defensor, el Ministerio Público, la víctima u ofendido y su Asesor Jurídico, es ahí donde se debe de analizar la relevancia de las partes para el legislador en plasmarlas de esa manera en el ordenamiento legal.

Luego entonces, si estamos en la etapa desformalizada en la que existen registros en los cuales tendrán acceso las partes y el legislador establece como primera parte al imputado para acceder a los registros, es así que la persona imputada se presenta con su defensor a una Unidad de Investigación a solicitar el acceso para consulta de los registros de actos de investigación se les permita el acceso por ser parte de sus derechos no solamente plasmados en el Código Nacional de Procedimientos Penales y no se le permite bajo el argumento de que están en reserva.

Hace valer el defensor el contenido del artículo 20 inciso B fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que se transcribe para mayor comprensión.

Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación

B. De los derechos de toda persona imputada:
VI. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso (sic.)

Momento crucial en el que nos percatamos que el acceso en términos constitucionales es claramente cuando se trate de registros que consten en el procedo, por ello, resulta necesario que armonicemos el contenido de la normatividad y nos remitamos al párrafo tercero del artículo 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales el cual establece las reglas para el acceso a los registros en etapa desformalizada o en sede ministerial como habitualmente se conoce, al decir:

El imputado y su defensor podrán tener acceso a ellos cuando se encuentre detenido, sea citado para comparecer como imputado o sea sujeto de un acto de molestia y se pretenda recibir su entrevista, a partir de este momento ya no podrán mantenerse en reserva los registros para el imputado o su Defensor a fin de no afectar su derecho de defensa. Para los efectos de este párrafo, se entenderá como acto de molestia lo dispuesto en el artículo 266 de este Código (sic.)

Precepto legal que hace obligada la lectura del artículo 266 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el cual establece el concepto de acto de molestia y como se deberá llevar a cabo, esto es con respeto a la dignidad de la persona a la que se le genere y que antes de que el procedimiento se lleve a cabo la autoridad deberá informarle sobre los derechos que le asistan y su cooperación de lo que se hará registro forzoso, tomar las medidas si no habla español para la información de derechos y la cooperación.

Para el legislador acto de molestia en las personas imputadas se puede decir que solo tiene tres momentos, que este detenido, sea citado y se pretenda recibir su entrevista, tiempo en que el legislador considero prudente dejen de ser reservados los registros para ser públicos

Luego entonces, se inicia carpeta de investigación por Violencia Familiar, en la que el Ministerio Público ordena bajo las directrices del acto de molestia establecidas en el artículo 266 del Código Nacional de Procedimientos Penales la aplicación de medidas de protección idóneas al estimar que el imputado representa un riesgo inminente en contra de la seguridad de la víctima u ofendido y solo le da el beneficio de ser notificado para que deba celebrarse audiencia ante juez de control respecto de las fracciones I, II y III del artículo 137 del Código Nacional de Procedimientos Penales momento en que no puede conservarse la reserva de los actos de investigación.

En caso de que el Ministerio Público considere idóneo dictar medidas de protección de las previstas de las fracciones IV a la X del artículo 137 del Código Nacional de Procedimientos Penales aun cuando será notificada la persona imputada de esa determinación, por no tratarse de una cita, ni estar solicitando su entrevista, no se estaría considerando un acto de molestia y los actos de investigación deben continuar en reserva respecto de la persona imputada a la luz del texto del legislador.

Mtra. Flor Elvia García Dávila

Maestra en Derecho Penal por el Instituto Anáhuac.
Doctorando en Derecho por Instituto Hébo.