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EL VERDADERO ALCANCE DE LA OBLIGACIÓN DE PROTEGER DERECHOS HUMANOS EN EL PROCESO PENAL CON PERSPECTIVA DE GÉNERO

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Por Alberto del Castillo del Valle

En reciente audiencia inicial, el juez de Control se dirigió con la mirada y palabra al indiciado de delito de discrimiación en contra de una mujer, para decirle que por cuestiones de justicia con perspectiva de género estaba “obligado por la Constitución a proteger los derechos de la víctima de delito”. Esa aseveración es poco afortunada y antijurídica, entrañando un error por emplear un lenguaje erróneo en la Constitución, lo cual demostraré en seguida con el argumento de un concepto de violación que se quedó en la computadora, porque el cliente prefirió promover recurso de apelación:

El artículo 1º constitucional prevé como obligación de toda autoridad, la de proteger derechos humanos; de una interpretación correcta de ese precepto, se debe concluir que esa protección se da frente a las autoridades, esto es, se debe vigilar que éstas no transgredan las propiamente denominadas garantías del gobernado, que a su vez tutelan derechos humanos frente a la autoridad.

Al respecto y siguiendo con la interpretación que se hace de este numeral, debe concluirse que la obligación referida opera frente a los actos de autoridad y no frente a los de gobernado; ello es de apreciar si se estima que en los numerales subsecuentes, la Carta Magna otorga esas garantías frente a la autoridad y no frente al gobernado. De esta manera, la idea de proteger derechos humanos y la de la interpretación de derechos humanos (garantías), es a favor del gobernado ante la autoridad pública, porque lo contrario implicaría romper con la igualdad entre las partes en un juicio o procedimiento administrativo seguido en forma de juicio e, inclusive, en un procedimiento de integración de una carpeta de investigación o en una audiencia inicial.

Desde esta perspectiva, la autoridad jurisdiccional no puede aducir en audiencia que debe proteger los derechos de una persona por cuestión de perspectiva de género, pues ello implica violentar este dispositivo constitucional al resolver sobre la situación jurídica del indiciado, según la expresión del juez expuesta en audiencia inicial, protegiendo los derechos de la víctima de delito (carácter que ya le dio), frente al indiciado, para someterlo a proceso penal por la supuesta comisión de delito de discriminación.

En efecto, en la audiencia inicial, el juez de Control insistió en que debía proteger los derechos de la supuesta víctima, con lo que automáticamente dejó en estado de indefensión a mi defendido, porque en ese orden de ideas, parte de la idea de que éste es responsable de delito (el juez ya no actúa con imparcialidad, en términos del artículo 17 constitucional, implicando una violación a esa garantía), amén de que rompe también con las reglas de las garantías del artículo 13 de la Carta Magna: la igualdad ante la ley y ante la autoridad. Al ser parcial, ya no hay igualdad ante la autoridad y al decir que debe proteger los derechos de la víctima, ya no hay igualdad ante la ley: una es beneficiada con esa protección y la otra no tiene ese beneficio, por lo que irónicamente hay discriminación en detrimento del indiciado y solamente por su condición de varón.

Ergo, al tomar partido por una de las partes en la litis, el juzgador olvida que debe ser imparcial, amén de que no debe aplicar la ley de manera sesgada, porque se rompe con la igualdad en la actividad de juzgar a alguien (“nadie será juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales”, lo que en una interpretación en lo que más favorece al gobernado debe entenderse que no debe haber una autoridad que distinga a los gobernados, armonizando este precepto con las prescripciones de los numerales 1º y 17 de la Ley Suprema, lo que se precisa ahora en respeto a la idea de la interdependencia entre garantías -que no derechos humanos-). Esta situación particular en que incurrió la autoridad responsable redunda en detrimento de mi defendido, ya que el artículo 17 pregona, como ya indiqué, la imparcialidad en el proceder del juzgador, pero si éste es tendencioso hacia una de las partes, diciendo que debe resguardar sus derechos frente a otro sujeto en litis y cuya participación en la comisión de delito está en vías de determinarse, indudablemente que está partiendo de la idea de que la otra parte ha sido lacerada por el indiciado y es así como las determinaciones judiciales se tornan inconstitucionales, por la idea de que el indiciado es penalmente responsable, rompiéndose a la vez con el principio (elevado a la condición de garantía) de presunción de inocencia: mientras no haya sentencia condenatoria, no puede decirse que cometió delito y, por ende, no es dable que proteja derechos de la otra parte.

Conjuntamente con lo anterior (y siguiendo con la interdependencia de garantías), se da una violación a la garantía del primer párrafo del artículo 19 constitucional que sostiene que el auto de vinculación a proceso está condicionado en cuanto a su vigencia a que el juzgador tenga datos de prueba que hagan ver que se cometió una conducta delictiva y que esa conducta probablemente fue perpetrada por el indiciado, pero los datos de prueba que ofreció la agente del Ministerio Público no dejan ver que se cometió esa conducta, a grado tal que el juzgador no precisó en la audiencia inicial el supuesto normativo en que se actualiza la discriminación alegada por la agencia del Ministerio Público, de donde deviene la parcialidad basada en una discirminación hacia el varón por esa “perspectiva de género”.

Ante ese estado de cosas, lo procedente es que se otorgue el amparo ante la parcialidad del juzgador en detrimento del quejoso, amén de la mala interpretación del artículo 1º constitucional, porque la protección de derechos humanos no se debe dar ante los gobernados, sino frente a los actos de autoridad, pero que al pronunciarse sobre la tutela de derechos humanos de una parte, deja a la otra en indefensión.

Hasta aquí el aergumento del primer concepto de violación en esa frustrada demanda de amparo.

Como se deja ver, la garantía es el objeto de la protección por parte de toda autoridad, no así debe velar o proteger los derecho de alguien (un gobernado) frente a otro alguien (otro gobernado), porque entonces estaría tomando partido indebidamente y rompiendo con la certeza jurídica, esto a pesar de que se trate de un delito contra una mujer, puesto que el juzgador, de entrada, ignora lo que realmente ha sucedido e, inclusive, carece de suficientes elementos de convicción que le dejen ver que los hechos se suscitaron de determinada manera (como en la especie, en que mi defendido sostuvo algo en una audiencia intermedia para definir en qué persona caía la calidad de víctima por delito de homicidio y estar en disponibilidad de que se determine el pago de la reparación del daño, algo que es lesivo para una persona, pero la agraviada NO estuvo en la audiencia, por lo que no pudo haberla dañado y, en su caso, quien la afectó con esa exposición fue, sin lugar a dudas, quien le hizo saber ese comentario discriminatorio por el cual se ejercició acción penal contra el abogado de la otra causa, ahora imputado).

La “justicia con perspectiva de género” ha rebasado en mucho la tutela a las mujeres; no es que se quiera que este grupo siga siendo afectado por varones, pero no es dable que en aras de salvaguardar sus derechos, se someta a juicio a cualquier persona, solamente por tratarse de una controversia mujer-varón; y menos aún es válido que en audiencia inicial, el juzgador se dirija al varón indiciado y le diga en el momento en que va a resolver sobre la vinculación a proceso, “la Constitución me obliga a proteger los derechos de la víctima”; acaso, ¿es una condena adelantada? Para el juez, la señora ya es víctima y el indiciado (defensor de una causa en que sostuvo su argumento sin la presencia de la dañada), es responsable de delito (sin pruebas). En efecto, si debe defender los derechos de la víctima, es que ya encontró responsable al indiciado (teniendo esa calidad porque todavía no se dicta auto de vinculación a proceso) y lo condenó.

Y a todo esto, ¿dónde quedó el proceso penal? No se sabe, porque apenas está corriendo el tiempo de la investigación complementaria, con una persona a quien un juez imparcial, se dice, debe protegerle en sus derechos frente a su contraparte.

Para concluir, lamento que el abogado ahora imputado, no me haya consultado sobre su decisión de promover el recurso de apelación; el argumento en ella no puede basarse en esta flagrante violación a la Constitución y de haberse promovio el amparo, hubiera sido un juicio de garantías fenomenal para aclarar el alcance de la obligación de proteger derechos humanos o, correctamente, de salvaguardar las garantías frente a las autoridades, como es la esencia y debida interpretación de este precepto, conducta que corre solamente a cargo de los jueces de amparo, ya que en él se ventila la validez de actos de autoridad a la luz de la Constitución.


Alberto del Castillo del Valle

• Abogado Postulante.
• Consultor jurídico.
• Profesor de la Universidad Autónoma de Tlaxcala.
• Rector Honorario del Centro Universitario Allende en Tula Hidalgo.