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LA LIBERTAD DE TRÁNSITO DE LAS PERSONAS EN MÉXICO, REALIDAD O FICCIÓN JURÍDICA

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Por Martín Lozano

Cuando se afirma que México es un País “libre” donde las personas pueden hacer lo que les parezca más conveniente con su vida diaria, en relación a su libertad deambulatoria, evoca más bien un deseo aspiracional basado en la ideología estructurada por el Poder del Gobierno.

Si bien de conformidad con nuestra Constitución Política Mexicana en su artículo 11 existe la libertad para toda persona, de ir, venir, residir y cambiar de residencia en determinado lugar dentro del País como un derecho público, sin necesidad de permiso o carta oficial ni pasaporte u otro requisito o documento, cierto es también que para ello la propia Carta Magna establece límites que se reflejan en las leyes respectivas, con lo que dicha libertad ya no parece ser como se pensaba.

De tal manera que, la libertad de tránsito de las personas de ser uno de los derechos fundamentales reconocido al día de hoy, como aquel que evoca la potestad inseparable e inherente con pretensiones para satisfacer los deseos de una convivencia plena y armónica en sociedad para desplazarse o movilizarse por el territorio nacional sin problema alguno, pasa a ser de una realidad jurídica a una ficción normalizada.

La realidad legal se manifiesta de manera clara en la propia Constitución Política, la que establece ciertas restricciones y son dos únicamente las autoridades en nuestro país con facultades constitucionales explícitas para que el ejercicio de este derecho fundamental se vea subordinado ante ellas, a saber, la judicial y la administrativa.

En el caso de la autoridad judicial, se actualizaría en los supuestos de responsabilidad criminal o civil, implementándose por medio del Poder Judicial de la Federación y los equivalentes en las entidades federativas por conducto de los jueces.

En lo que corresponde a la autoridad administrativa, cobraría vigencia en las materias de emigración, inmigración, salubridad general y sobre extranjeros perniciosos residentes en el país, ejecutándose por el titular del Poder Ejecutivo Federal por medio de la Secretaría de Gobernación a través de sus instancias como el Instituto Nacional de Migración y la Secretaría de Salud, en coordinación con los gobiernos de cada estado en el ámbito de sus respectivas competencias.

Sin embargo, resulta innegable apartarse del realismo imperante en nuestra cotidianeidad nacional (retenes policiacos, militares o incluso de particulares, filtros, estaciones cuarentenarias etc.), que impactan en la restricción violatoria del ejercicio de este derecho, y que hacen que dicha libertad de tránsito se convierta en una ficción, porque no son actos amparados en los supuestos de la propia norma fundamental.

Debemos advertir que, tratándose de la libertad de tránsito, todo tipo de afectación, restricción o privación debe encontrase previsto directamente en la Constitución Federal, estableciendo plazos, señalando inclusive horas, para que la persona detenida, retenida, recluida, aislada o asegurada sea puesta a disposición inmediata de un Juez o autoridad competente y se determine su situación jurídica con el fin de evitar arbitrariedades de parte de las propias autoridades o de los particulares.

La infracción a este derecho fundamental es motivo de incurrir en responsabilidad administrativa o en la comisión de delitos, de tal suerte que el Constituyente consideró pertinente establecer la forma, términos y plazos en que podrá llevarse a cabo la afectación de la citada libertad de tránsito, quedando al legislador ordinario, únicamente la atribución de reglamentarlas, pero no establecerlas.

Desde luego que, ante la exigencia o pretensión del ejercicio pleno de este derecho invocado, nos conlleva a la búsqueda de protección o tutela de estos dentro del ordenamiento jurídico, pues surge una lucha constante o colisión con otros derechos o principios como la salud general, la seguridad nacional o la seguridad pública, lo que a su vez genera la aplicación o puesta en práctica de mecanismos como el juicio de ponderación de derechos o principios.

Dichos mecanismos de control deben actuar siempre bajo la premisa de que a mayor grado de la falta de satisfacción o de la afectación de un principio, tanto mayor tiene que ser la importancia de la satisfacción del otro.

Sopesando entonces cuál de ellos debe prevalecer ante el otro, siempre bajo un soporte constitucional, precisamente ante dicha colisión de derechos se permite restringir el ejercicio de libre tránsito de las personas en México sin transgredir su esencia, privilegiando aquel que otorga mayor satisfacción y a la vez produce menos afectación a la aspiración evocada en cada caso.

De todo lo cual, la realidad jurídica que permite generar la aspiración ideológica de libertad se transforma cotidianamente en una forma sutil de restricciones a las que nos tenemos que adaptar para seguir sintiendo la libertad, como ocurre actualmente con la pandemia Covid-19 precisamente.

Finalmente, recordemos que el derecho se transforma y nunca es del todo puro, pero mejor en cada generación.

Licenciado en Derecho

cPosgrado en Juicio Oral y Proceso Penal Acusatorio

por el Instituto Nacional de Ciencias Penales (INACIPE)

Abogado Litigante