Por Jorge Chessal Palau
Twitter: @jchessal
El artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dice que toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible, de la misma forma impone la obligación al Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la Federación, las entidades federativas y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines.
Esta porción normativa fue añadida en el texto supremo mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de febrero de dos mil doce. En el artículo Tercero Transitorio de la publicación se ordena al Congreso de la Unión emitir una Ley General de Aguas en un plazo de trescientos sesenta días. Al día de hoy no ha sucedido aun.
Antes de esta reforma, por supuesto que el agua figuraba de manera destacada en el sistema jurídico nacional, pero sin llegar a declararse así en la Constitución. Prueba de eso es que ya se daban visos en la legislación ordinaria de la preocupación de tutelarla como un alto valor, como por ejemplo en el artículo Sexto Transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de abril de dos mil cuatro, cuyo texto es más que claro: El Honorable Congreso de la Unión dispondrá la revisión del Código Penal Federal para determinar los ilícitos en materia de agua y su gestión, que se tipifiquen como delitos penales.
Antes de que se publicara el decreto mencionado, el Código Penal Federal ya tenía las siguientes tipificaciones:
? Artículo 414.- Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y de trescientos a tres mil días multa al que ilícitamente, o sin aplicar las medidas de prevención o seguridad, realice actividades de producción, almacenamiento, tráfico, importación o exportación, transporte, abandono, desecho, descarga, o realice cualquier otra actividad con sustancias consideradas peligrosas por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables, radioactivas u otras análogas, lo ordene o autorice, que cause un daño a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los ecosistemas, a la calidad del agua, al suelo, al subsuelo o al ambiente.
La misma pena se aplicará a quien ilícitamente realice las conductas con las sustancias enunciadas en el párrafo anterior, o con sustancias agotadoras de la capa de ozono y cause un riesgo de daño a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los ecosistemas, a la calidad del agua o al ambiente.
En el caso de que las actividades a que se refieren los párrafos anteriores se lleven a cabo en un área natural protegida, la pena de prisión se incrementará hasta en tres años y la pena económica hasta en mil días multa, a excepción de las actividades realizadas con sustancias agotadoras de la capa de ozono.
Cuando las conductas a las que se hace referencia en los párrafos primero y segundo de este artículo, se lleven a cabo en zonas urbanas con aceites gastados o sustancias agotadoras de la capa de ozono en cantidades que no excedan 200 litros, o con residuos considerados peligrosos por sus características biológico-infecciosas, se aplicará hasta la mitad de la pena prevista en este artículo, salvo que se trate de conductas repetidas con cantidades menores a las señaladas cuando superen dicha cantidad.
? Artículo 416.- Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y de trescientos a tres mil días multa, al que ilícitamente descargue, deposite, o infiltre, lo autorice u ordene, aguas residuales, líquidos químicos o bioquímicos, desechos o contaminantes en los suelos, subsuelos, aguas marinas, ríos, cuencas, vasos o demás depósitos o corrientes de agua de competencia federal, que cause un riesgo de daño o dañe a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a la calidad del agua, a los ecosistemas o al ambiente.
Cuando se trate de aguas que se encuentren depositadas, fluyan en o hacia una área natural protegida, la prisión se elevará hasta tres años más y la pena económica hasta mil días multa.
Al ser normas preexistentes a la reforma de dos mil cuatro, es claro que la intención de autoimponerse la obligación de revisión del Código Penal Federal se debía a que, o no se tenía la certeza de que fueran eficientes los delitos existentes o que acaso, hecha la relectura, fueren satisfactorios.
Sin embargo, no tenemos pista en uno u otro sentido, además de la clara indiferencia del Legislativo federal en estos temas, traducida en los largos, en verdad largos plazos que transcurren entre una reforma y el que se vuelva a hablar del asunto.
Si el agua es tan importante, como en verdad lo es, me parece que debería encontrar en el Derecho Penal un medio más de tutela y protección eficiente y efectiva.
Jorge Chessal Palau
Twitter: @jchessal
Abogado, Director de CHP Firma Legal S.C