Por Joseph Irwing Olid Aranda
Twitter: @j_olar
Hay detenciones que no son estudiadas y en las que no hay ningún pronunciamiento por parte del Juez de Control sobre su ratificación o no, es decir, hay flagrancias que se dan, para privar de la libertad por algunas horas al imputado, pero cuya vida jurídica termina en el marco de la propia discrecionalidad del Agente del Ministerio Público. En fin, hay flagrancias en el limbo.
El artículo 16, párrafo V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece una máxima que es el estandarte de la seguridad pública y la estrategia de seguridad en todo el país: la posibilidad de que cualquier persona pueda detener a otra, al momento de estar cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido.
Hasta este punto pareciera no haber conflicto, hay una hipótesis establecida en la propia Constitución, a partir de la cual se puede realizar un acto de molestia consistente en afectar la libertad personal de un individuo, para efectos de detenerlo, constituyéndose en una restricción constitucional ?que si es compatible con las normas convencionales que hablan al respecto?. Y sobre ello, señalo que no hay conflicto, pues precisamente este primer eslabón es el que ocurre, pues se ha aludido a que somos flagrantodependientes.
Para efectos de este texto, me permitiré señalar que la flagrantodependencia es un fenómeno en materia de seguridad pública y procuración de justicia, retratado por organizaciones de la sociedad civil que se avocan a evaluar el sistema penal, el cual consiste en la sobreabundancia y predominancia de procesos penales, a partir de la actualización de algún supuesto de flagrancia, frente a los procesos que inician por caso urgente o por algún medio de conducción establecido por el artículo 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Lo delicado de ser dependientes de la flagrancia, es entonces que la gran mayoría de investigaciones que inician por una simple denuncia, en un contexto en el que es imposible cuadrar una flagrancia, estarán destinadas a la burocracia eterna de la investigación inicial y seguramente será sometida en varias ocasiones a alguna de las formas de terminación anticipada que prevén los artículos 253, 254 o 255 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Ahora bien, regresando a la ruta procesal que se sigue cuando se actualiza o parece actualizar la flagrancia, el siguiente eslabón sería el examen o verificación por parte del Agente del Ministerio Público una vez que la persona es puesta a su disposición. Al respecto, sobre este punto en específico, el numeral 149, párrafo I de la legislación nacional procesal, señala:
En los casos de flagrancia, el Ministerio Público deberá examinar las condiciones en las que se realizó la detención inmediatamente después de que la persona sea puesta a su disposición. Si la detención no fue realizada conforme a lo previsto en la Constitución y en este Código, dispondrá la libertad inmediata de la persona y, en su caso, velará por la aplicación de las sanciones disciplinarias o penales que correspondan.
Es decir, en términos de lo que señala este numeral hay una obligación por parte del ente ministerial para hacer un examen sobre la detención, con similares alcances a los que podría tener el que realice el órgano jurisdiccional, una vez que transcurre el lapso de retención de 48 o 96 horas, al que hace alusión el numeral 16 constitucional.
Precisamente en este periodo de retención, es donde emana una herramienta bastante discrecional, que tiene una parte bastante positiva, pero también una bastante negativa sobre la que no se habla mucho: la verificación de la necesidad de retener a una persona durante la investigación inicial, frente a la posibilidad de decretar su libertad con reservas y poder investigar con mayor tranquilidad para solicitar un medio de conducción de forma posterior.
En principio, podríamos identificar que se trata de una facultad por parte del Agente del Ministerio Público, en su libertad de conducir la investigación, la propia Fiscalía puede optar por seguir la estructura tradicional procesal en materia de flagrancia y tratar de investigar lo necesario durante el lapso de retención, para después poner a disposición a la persona con el Juez de Control y darle continuidad al proceso penal. Sin embargo, igualmente, también podría decantarse de forma discrecional por privilegiar la libertad del imputado conforme al numeral 140 de la misma ley.
También conviene señalar que existe una corriente de interpretación, consistente en que una correcta interpretación de las facultades constitucionales del Juez de Control, entendiendo el artículo 16, párrafos V, VII y XIV, con relación al 308 del Código Nacional de Procedimientos Penales, permite identificar la posibilidad de que el Juez examine si había condiciones legales suficientes para examinar la retención de una persona durante las 48 o 96 horas, o si la Fiscalía debía de poner en libertad a la persona con base en dicho fundamento legal.
Aunque es una corriente que no es atendida de forma predominante por los órganos jurisdiccionales, la facultad ministerial nadie la pone en duda y no recuerdo haber escuchado alguna resolución que considerara que se tratara de una norma inconstitucional.
No obstante, algo que siempre se ha perdido de vista en este tipo de casos, es el mal uso que se le puede dar a dicha facultad, en beneficio de la propias Fiscalías, especialmente, cuando la detención practicada es abiertamente ilegal y sobre la cual hubo actos de investigación practicados de inmediato y de forma posterior, que solo podrían haber sido practicados como consecuencia directa de la indebida privación de la libertad del imputado.
En una primera opinión, con un análisis más abstracto que profundo, cualquier persona celebraría que en una detención abiertamente ilegal el Ministerio Público pusiera en libertad durante la investigación al imputado, pues con ello se garantizaría una aparente inmediata libertad; sin embargo, en este tipo de casos, la Fiscalía lo que tendría que realizar es directamente un examen con resultado negativo sobre la flagrancia como lo señala el numeral 149 de la legislación, no así considerar liberar al imputado con motivo de la retención.
Cuando un Ministerio Público aplica una libertad durante la investigación, implica entonces una imposibilidad de dar cumplimiento a lo estatuido por el artículo 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues el momento en el que el Juez de Control puede analizar las razones de la detención y ratificarla o no, está claramente establecido en el 308 del Código Nacional de Procedimientos Penales, por lo que una libertad personal durante la investigación, en consecuencia directa imposibilita al imputado para que sea un Juez quien señale si las razones para detenerlo eran suficientes o no.
Debe recordarse que la flagrancia no es la mera privación de la libertad, sino que puede tener incidencia en otros derechos humanos, aunado a que tiene un efecto material y otro efecto formal. En el caso del efecto formal, el hecho de que exista una declaratoria o pronunciamiento en el que se indique que esa detención no ha sido acorde con el marco constitucional, puede tener repercusión directa en el acervo probatorio obtenido, conforme lo señala el numeral 20, apartado A, fracción IX del texto constitucional.
Por tanto, aunque es una herramienta que puede ser bastante útil para evitar que todos los imputados detenidos en flagrancia, deban ser puestos a disposición obligatoriamente ante el Juez, ciertamente esa herramienta genera en la práctica mayor discrecionalidad en la actuación ministerial y puede ser empleada como un mecanismo para disuadir los posibles efectos de una detención ilegal, al dificultar a los imputados para que el Juez de Control no analice por mandato tales características.
Incluso, este mismo efecto perjudicial se sigue cuando en la propia Audiencia, el Juez de Control decreta como ilegal la retención, sin analizar las razones de la detención, pues con ello inhibe la posibilidad de que por efecto reflejo de su resolución pueda haber nulidad del acervo probatorio en perjuicio de la Fiscalía.
En fin, las flagrancias están en el limbo ¿hubo razones para detener? no lo sabemos, porque el Ministerio Público nos dio la gracia de poner en libertad a la persona durante la investigación, sin tener la valentía de examinar de forma negativa esa detención. Habrá que remediarlo vía nulidad o vía juicio de amparo.
Joseph Irwing Olid Aranda
Twitter: @j_olar
El autor es Maestrante en Derecho Procesal y ha sido Defensor Público y Agente del Ministerio Público en el Estado de Jalisco. Actualmente es abogado particular y docente.