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REGLAS BÁSICAS PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA EN EJECUCIÓN PENAL

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Por: Mario Alberto García Acevedo

Como es sabido, los temas competenciales son aspectos de orden público que deben ser estudiados por las autoridades jurisdiccionales, de forma preferente y oficiosa. Lo anterior porque constituyen un presupuesto procesal necesario para determinar la validez del acto de autoridad.

En el ámbito de la judicatura, una de las problemáticas más recurrentes que se ha presentado, en la materia penal, es definir y delimitar el ámbito competencial de las autoridades judiciales especializadas en temas de Ejecución, con respecto a la aplicación de la Ley Nacional de Ejecución Penal.

A pesar que dicho cuerpo normativo fue publicado desde junio de 2016, lo cierto es que, hasta la fecha, se continúan presentando una serie de problemáticas, en torno al ámbito de ejercicio competencial, en la resolución de diversas pretensiones que se suscitan durante la substanciación de dicha etapa.

Las reglas que delimitan el ámbito legal de competencia, esencialmente, se encuentran en el artículo 24 de citado cuerpo normativo; con la puntualización que las correspondientes en materia de traslados nacionales, se encuentran en el artículo 57 de la ley en cita.

Si bien es cierto, los órganos jurisdiccionales tienen la obligación de verificar que la competencia planteada se surta a su favor, también es cierto que el conocer algunas de las reglas básicas para determinarla, favorecerá que los asuntos que sometan a consideración, los usuarios de la justicia, sean resueltos con mayor prontitud pues, con ello, evitarán el posible planteamiento de un Conflicto Competencial e, incluso, la posible reposición de un procedimiento en caso que dicha decisión sea revisada.

Por tal motivo, la presente columna tiene por objetivo recopilar los principales criterios emitidos por la SCJN, que han permitido aclarar esta situación:

Supuesto 1. Competencia para calificar la legalidad –o no– de un traslado excepcional (decretado por una autoridad administrativa, sin intervención judicial): se surte a favor de un Juez del mismo fuero que ejerce jurisdicción sobre el centro de reclusión de origen.

Al respecto, véase la jurisprudencia 1a./J. 54/2021 (11a.), de la Primera Sala de la SCJN, visible en el Semanario Judicial de la Federación, con registro 2023932, de rubro siguiente: “COMPETENCIA PARA CALIFICAR LA LEGALIDAD DEL TRASLADO EXCEPCIONAL EFECTUADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 52 DE LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL, EJECUTADO POR RAZONES ADMINISTRATIVAS O DE SEGURIDAD. SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DEL MISMO FUERO QUE EJERCE JURISDICCIÓN SOBRE EL CENTRO DE RECLUSIÓN DE ORIGEN.”

Para facilitar la comprensión de este supuesto, imagine que una persona sentenciada por un delito del orden federal, se encuentra interna en el Reclusorio Preventivo Varonil Sur de la Ciudad de México; sin embargo, por razones administrativas o de seguridad, el Director de citado centro de reclusión autoriza el traslado de la persona privada de la libertad al CEFERESO 1, conocido como “Altiplano” (Centro de Reclusión Federal).

En este caso, la autoridad a quien corresponde calificar el traslado es a un Juez de Ejecución que ejerce jurisdicción sobre el centro de reclusión de origen (Reclusorio Sur).

De esta forma, al tratarse de un recinto penitenciario del fuero local correspondería a un órgano jurisdiccional especializado, perteneciente al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México y no a una autoridad judicial del orden federal hacer la calificación respectiva; aún cuando la persona haya sido sentenciada por un delito del orden federal ni porque será trasladado a un centro de reclusión –receptor– del ámbito federal.


Supuesto 2. Competencia para conocer de cuestiones relacionadas con las condiciones del internamiento (vid. artículos 30 a 37 de la LNEP): al igual que la anterior, la competencia se surte a favor de un Juez de Ejecución del territorio y fuero del Centro Penitenciario en el que se encuentra privada de la libertad la persona solicitante.

Al respecto, véase la jurisprudencia 1a./J. 10/2021 (11a.), de la Primera Sala de la SCJN, visible en el medio de consulta invocado, con registro 2023554, de rubro siguiente: “CONTROVERSIAS RELACIONADAS CON CONDICIONES DE INTERNAMIENTO. ES COMPETENTE PARA RESOLVERLAS LA JUEZA O EL JUEZ DE EJECUCIÓN DEL TERRITORIO Y FUERO DEL CENTRO PENITENCIARIO EN EL QUE SE ENCUENTRA LA PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD.”

De forma similar, imagine que una persona privada de la libertad, por un delito del orden federal, se encuentra interna en el Reclusorio Preventivo Varonil Oriente de la Ciudad de México y pretende promover una controversia judicial (artículos 116 y 117 de la LNEP), por aspectos relacionados con sus condiciones de internamiento; de forma específica, debido a que tiene un problema de salud grave, lo cual, considera se trata de un asunto urgente (artículo 115 de la LNEP).

En este caso, citada controversia correspondería substanciarla y resolverla a un Juez de Ejecución local (del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México), pues éste es quien ejerce jurisdicción sobre el Centro de Reclusión (al ser del fuero local). Lo anterior, con independencia que la persona privada de la libertad haya sido sentenciada por un delito del orden federal.


Supuesto 3. Competencia para conocer sobre la solicitud de beneficios pre–liberacionales (NO se trata de una cuestión inherente a las condiciones de internamiento, sino a la modificación y duración de la pena): corresponde a un Juez de Ejecución del fuero del que derive la pena de prisión impuesta y en el territorio en que se encuentre recluida.

Al respecto, véase el fallo –no únicamente el criterio que derivó– que resolvió la Contradicción de Tesis 64/2021, en el que se retomaron la mayoría de los argumentos del Conflicto Competencial 206/2018; ambos del índice de la Primera Sala de la SCJN.

Para visibilizar, de manera sencilla, el posicionamiento sostenido por citado órgano, nos ocuparemos de transcribir algunos apartados de la ejecutoria, que permiten dilucidar lo afirmado:

«Ahora, como ya quedó sentado, la normativa relacionada con el otorgamiento de beneficios preliberacionales, tiene, más bien un carácter sustantivo, son consecuencia natural de la pena impuesta por el juzgador respectivo y, en consecuencia, tanto el Juez competente como la normatividad aplicable debe guardar coherencia con el sistema normativo primigenio que dio lugar a la imposición de la sanción.

Éste debe ser un primer criterio de selección del Juez competente para conocer de los beneficios preliberaciones. Se tiene, por un lado, que en la Ley Nacional el legislador federal ha respetado la división de fueros en materia penal y, por ende, de manera tácita ha reconocido que cada fuero debe decidir y dar continuidad tanto del proceso como de la etapa de ejecución de la pena. Con tal motivo, esta Primera Sala obtiene como primera conclusión, que debe ser un Juez de Ejecución del fuero común quien debe pronunciarse sobre la ejecución de la pena de **.

No pasa desapercibido que dicho sentenciado se encuentra recluido en el Centro Federal de Readaptación Social número trece, CPS Oaxaca, ubicado en el Municipio de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca y que el Poder Judicial de la Federación ya cuenta con Jueces especializados en ejecución de sanciones penales, sin embargo, como ya quedó explicitado, para decidir quién es el Juez competente es menester, en primer lugar, atender al fuero en el cual fue impuesta la pena al sentenciado.

Ahora bien, en un segundo orden, son competentes para conocer del procedimiento de ejecución penal los Jueces en cuya circunscripción territorial se encuentre la persona privada de la libertad, independientemente de la circunscripción territorial en la que se hubiese impuesto la sanción en ejecución.”

Retomando el caso que resolvió la propia Primera Sala, tenga en cuenta que una persona fue sentenciada por un Juez Penal en el Estado de Tamaulipas (delito del fuero local) y, posteriormente, se le trasladó al CEFERESO 13, ubicado en Miahuatlán, Oaxaca (Centro de Reclusión del orden federal), donde solicitó un beneficio pre–liberacional (cuestión relacionada con la duración y/o modificación de la pena).

Como se mencionó y como lo sostuvo la Primera Sala de la SCJN, el órgano competente para conocer de la pretensión del sentenciado sería un Juzgado de Ejecución de Sanciones del Distrito Judicial de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca (autoridad de ejecución del fuero común, con residencia en el lugar donde se encuentra privado de la libertad el solicitante). Cfr. Conflicto Competencial 206/2018.


Supuesto 4. Competencia para conocer de los medios de impugnación para combatir la imposición de una sanción disciplinaria, impuesta durante la ejecución de la pena: se surte a favor del Juez de Ejecución que ejerce jurisdicción sobre el Centro de Reclusión (debe corresponder al mismo fuero).

Al respecto, véase el criterio 1a. XLIII/2020 (10a.), sostenido por la Primera Sala de la SCJN, publicado en el medio de consulta invocado, con registro 2022395, de rubro siguiente: “COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS MEDIOS ORDINARIOS DE IMPUGNACIÓN INTERPUESTOS EN CONTRA DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS IMPUESTAS DURANTE LA FASE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA A UN SENTENCIADO POR UN DELITO FEDERAL, INTERNO EN UN CENTRO DE READAPTACIÓN SOCIAL ESTATAL. CORRESPONDE AL JUEZ LOCAL DE EJECUCIÓN DE SANCIONES PENALES.”

Como lo hemos ejemplificado, imagine que una persona sentenciada por un delito del orden federal se encuentra privada de la libertad en el Reclusorio Preventivo Varonil Norte de la Ciudad de México y le fue impuesta una sanción disciplinaria porque se le encontró en posesión de un instrumento punzo cortante (objeto prohibido; vid. artículo 40 de la LNEP).

Luego que se substanció el procedimiento respectivo (artículo 46 y 47 de la LNEP) y se le impuso la sanción correspondiente, la persona privada de la libertad manifestó su inconformidad y su deseo para impugnar la resolución correspondiente (artículo 48 de la LNEP).

Dicho medio de impugnación corresponde conocer y resolver al Juez de Ejecución local (del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México), que ejerza jurisdicción sobre citado recinto penitenciario (local), tomando en cuenta –además– que las normas objeto de controversia corresponderán al fuero local; lo anterior, con independencia que la persona privada de la libertad haya sido sentenciada por un delito del orden federal.


Actualmente se desempeña como Secretario de Tribunal, adscrito al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito