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ASPECTOS DE LA INFORMACIÓN OBTENIDA ILÍCITAMENTE

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Por Joan Ramos Martínez

Dentro del sistema de justicia penal, se aprecia que la información obtenida por las partes (densa y representación social), les permite verificar las hipótesis contradictorias y en pugna en la mayoría de los casos que llegan a juicio, dichas pesquisas, tiene la finalidad de demostrar que la hipótesis planteada es concordante con la realidad del hecho que se pone a consideración del órgano jurisdiccional, para lo cual, es permitido utilizar cualquier medio de información que genere certeza de los aspectos que se pretende dejar sentado y demostrado, sin embargo, el procedimiento, establece lineamientos constitucionales y procesales en la obtención del material probatorio, a efecto de que dicha información esté en condiciones de ser valorada, con ello se contempla una especie de filtro para que el material recabado y que se utilizara como mecanismo de convicción de la teoría expuesta, sea susceptible de desahogarse en etapa de juicio.

Por tanto, uno de los requisitos exigidos Constitucionalmente, es que la información recabada con fines de verificación de las hipótesis, se obtenga de manera legal y lícita, es decir, cumpliendo con las formalidades de ley y sin violentar derechos humanos; en cuanto a la violación de los Derechos Humanos, resaltemos que de conformidad con el artículo primero constitucional, toda autoridad en el ámbito de sus funciones, tiene la obligación de proteger los mismos e iniciar la actividad protectora, bien sea, resarciéndolo, evitándolo y sancionando a quien realiza la irrupción a la esfera jurídica de los gobernados, esta aproximación de la carta magna nos permite afirmar que entonces, en caso de que se obtengan datos de prueba con afectación a derechos humanos, la autoridad judicial al percatarse de ello tendría que anular la evidencia e impedir que sea utilizada para demostrar una hipótesis, lo cual nos permite realizar el siguiente cuestionamiento, ¿Qué sucede en caso de que el juzgador no cumpla con tal obligación y en consecuencia, no anule la información que violenta derechos humanos?; de lo anterior surge otra cuestión, ¿Sí el juzgador no cumple con la anulación de información cuando se obtiene con violación a derechos humanos, es un síntoma de que carece de conocimiento respecto al marco integral de derechos humanos y su protección?.

Para resolver lo anterior, nos remitiremos a lo que establece el artículo 97 de la legislación adjetiva Nacional;

“Cualquier acto realizado con violación de derechos humanos será nulo y no podrá ser saneado, ni convalidado y su nulidad deberá ser declarada de oficio por el Órgano jurisdiccional al momento de advertirla o a petición de parte en cualquier momento.
Los actos ejecutados en contravención de las formalidades previstas en este Código podrán ser declarados nulos, salvo que el defecto haya sido saneado o convalidado, de acuerdo con lo señalado en el presente Capítulo”.

Del precepto anterior se pude advertir, que la nulidad debe ser declarada de oficio por el órgano jurisdiccional, sin embargo, si el juzgador no lo hace, podrá ser solicitado a petición de parte; ello podría entenderse que no genera ningún problema, ya que si el obligado de forma directa por la legislación suprema (artículo primero constitucional) no lo realiza por cualquier causa (misma que considero es atribuible a la persona física que detenta la función de juzgador, toda vez que en razón de su capacidad y conocimiento jurídico, y más aún, a la responsabilidad de su encomienda, es el más capacitado para ello, afirmar lo contrario sería aceptar que no es apto para ocupar dicho cargo), lo realizará a petición de la parte que le afecte la obtención de dicha información, sin embargo, si a la parte que le corresponde hacer valer dicha afectación desconoce o por impericia práctica, no lo hace valer, afirmaremos que el filtro del derecho probatorio deja de cumplir con su finalidad práctica, esto es, limitar el desahogo de pruebas obtenidas bajo la violación a derechos humanos, lo que sin duda en la realidad se ha convertido en una mecánica usual y generalizada.

Bajo la premisa en cuestión, se deja en duda la aplicación oficiosa de la nulidad de pruebas obtenidas bajo violación de derechos humanos, dejando la carga de su demostración al afectado, y lo anterior, permite afirmar, que la garantía de una defensa técnica adecuada no solo contempla el conocimiento práctico de cada una de las etapas procesales, si no exige la preparación integral de las partes contendientes, a fin de garantizar la aplicación de los filtros que permitan la nulidad de las pruebas obtenidas con violación a derechos humanos.

La sociedad moderna, en razón de la creciente actividad delictiva, ha generado una desconfianza en los órganos de procuración y administración de justicia, exigiendo cada vez más el castigo a los ciudadanos que enfrentan un proceso de carácter penal, prejuzgando si las determinaciones son o no verdaderas; en el escenario jurídico, las partes técnicas lejos de buscar la verdad o que las resoluciones judiciales se acerquen más a la misma, tiene la finalidad de demostrar sus hipótesis, y en base a la información que vierten ante el decisor, salir abantes con respecto al contrario.

La divergencia concreta se da, en cuanto el derecho probatorio no enseña a probar, si no a fijar reglas jurídicas para lograr resultados jurídicos con respeto a normas legales, lo que conlleva a que los actos de investigación seas sometidos a filtros de control judicial.

Sentado lo anterior, podemos afirmar que todo material de prueba o evidencia que pasa los filtros y sirve para justificar una resolución se debe considerar prueba, aunque no lo sea.


Dr. Joan Ramos Martínez

Especialista en defensa penal por parte del Instituto Federal de Defensoría Pública; catedrático y postulante en materia penal.