Por Jorge Chessal Palau
@jchessal
El Código Penal Federal otorga en el artículo 29 la calidad de pena, comprendida dentro de la sanción económica, al lado de la multa. Por su parte, el artículo 30 del mismo ordenamiento señala que la reparación del daño debe ser integral, adecuada, eficaz, efectiva, proporcional a la gravedad del daño causado y a la afectación sufrida, y comprenderá, cuando menos, la restitución de la cosa obtenida por el delito y si no fuere posible, el pago del precio de la misma, a su valor actualizado; la indemnización del daño material y moral causado, el resarcimiento de los perjuicios ocasionados; el pago de la pérdida de ingreso económico y lucro cesante.
También se incluye el costo de la pérdida de oportunidades; la declaración que restablezca la dignidad y reputación de la víctima, a través de medios electrónicos o escritos; la disculpa pública y la aceptación de responsabilidad, tomando las medidas para que la rehabilitación sea lo más completa posible.
El mismo Código, en el artículo 31 bis nos dice que, en todo proceso penal, el Ministerio Público estará obligado a solicitar de oficio, la condena en lo relativo a la reparación del daño y el juez está obligado a resolver lo conducente; por su parte el diverso 34 del mismo ordenamiento señala que la reparación del daño proveniente del delito que deba ser hecha por el imputado, acusado y sentenciado, tiene el carácter de pena pública y se exigirá de oficio por el Ministerio Público.
Pero en materia de delitos concursales no es tan sencillo. No es el juez penal quien resuelve sobre la reparación del daño, el artículo 276 de la Ley de Concursos Mercantiles prescribe que, en los delitos en situación de concurso mercantil, el juez penal no conocerá de la reparación del daño, materia que corresponde al juez del concurso mercantil.
Por favor, pase a la siguiente ventanilla, porque en el ámbito penal no es un tema para discutir.
Este artículo 276 encierra enormes dificultades. Eso de que, para determinar una de las sanciones en el proceso penal se deba acudir a un juez concursal, resulta harto complejo, dado que, si bien es cierto que al concluir aquel en juez del concurso puede entonces tomar la determinación que corresponda, también lo es que el Código Nacional de Procedimientos Penales incluye este concepto (reparación del daño) para la toma de muchas decisiones: garantía para cubrir este concepto bajo la figura de una medida precautoria, la suspensión condicional del proceso o el procedimiento abreviado, entre otras. Por tanto, el juez penal también podrá tomar en cuenta el monto a reparar para emitir sus resoluciones, pero en definitiva solo podrá ser resuelto por el juzgador concursal.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido una resolución a través de la Primera Sala, en la que, por mayoría de tres votos, se determinó la constitucionalidad de este artículo 276:
Registro digital: 166691
Instancia: Primera Sala
Novena Época
Materias(s): Constitucional, Penal
Tesis: 1a. CI/2009
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Agosto de 2009, página 60
Tipo: Aislada
DELITOS CONCURSALES. EL ARTÍCULO 276 DE LA LEY DE CONCURSOS MERCANTILES, AL DISPONER QUE EL JUEZ PENAL NO CONOCERÁ DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO, NO VIOLA EL ARTÍCULO 20, APARTADOS A, FRACCIÓN I, Y B, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.
El artículo 276 de la Ley de Concursos Mercantiles, al disponer que en los delitos en situación de concurso mercantil el Juez penal no conocerá de la reparación del daño, sino que ello corresponde al Juez del concurso mercantil, no viola las garantías contenidas en el artículo 20, apartados A, fracción I, y B, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008), relativas a la obligación del Juez penal de tomar en cuenta el monto de la reparación del daño para fijar la caución y otorgar a los procesados la libertad provisional bajo caución, así como el derecho de la víctima u ofendido a obtener la reparación del daño. En efecto, dicho precepto legal sólo distingue las facultades del juzgador penal de las que le corresponden al del concurso mercantil, sin que de dicha distinción normativa se advierta alguna prohibición para que el primero pueda pronunciarse en torno a la reparación del daño, pues la acepción «no conocerá» de ninguna manera implica que el Juez penal sea totalmente ajeno a este tema; de ahí que no puede entenderse que de su jurisdicción se haya abstraído dicho aspecto jurídico, ya sea para efectos de la libertad provisional bajo caución que se solicite o para el dictado de la sentencia condenatoria, de ser el caso. En ambos supuestos, de acuerdo a los hechos delictivos y al acervo probatorio que obre en la causa, el juzgador tiene conocimiento del quebranto patrimonial que sufrió la víctima u ofendido por el despliegue de la conducta delictiva, por lo que al realizar sus juicios de valoración no puede abstenerse de emitir un pronunciamiento al respecto. Así, el hecho de que el precepto de mérito establezca que el juzgador penal no conocerá de la reparación del daño, significa que al Juez del concurso mercantil corresponde en definitiva cuantificar su monto y ejecutar la referida reparación, lo que bien puede hacer tomando en cuenta el pronunciamiento realizado por aquél. Lo anterior es así, porque el indicado precepto legal forma parte de un sistema creado en la Ley de Concursos Mercantiles que pretende sancionar las conductas criminosas que puedan actualizarse en esta materia, donde el patrimonio del justiciable se unifica en una sola cosa, a repartir entre sus acreedores y con un esquema de prelación, de acuerdo a la naturaleza de sus créditos. Por tanto, la evolución mercantil y las necesidades que plantea, aunado al gran tecnicismo que caracteriza al derecho concursal penal, explican que sea el Juez concursal y no el penal quien analice en su contexto los alcances de la reparación del daño, como una sanción eminentemente patrimonial e indemnizatoria que, por ende, no puede ser ajena a la masa del concurso.
Amparo en revisión 680/2008. Compaq, S.A. de R.L. de C.V. 3 de junio de 2009. Mayoría de tres votos. Disidentes: Olga Sánchez Cordero de García Villegas y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.
Parece fácil, pero no lo es tanto. Esta es solo una de las tantas afiladas aristas que tiene esta cuestión y sobre la que volveremos en la próxima entrega.
Jorge Chessal Palau
@jchessal
Abogado, Director de CHP Firma Legal S.C