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DIFERENCIA ENTRE M.A.S.C. Y FORMAS DE SOLUCIÓN ALTERNA DEL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO

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Por Edgar Ramírez Valdés

En nuestro país con la reforma del año 2008 en materia de Justicia Penal y Seguridad Pública, se abrió una nueva ventana para la innovación del procedimiento en materia penal. Con relación a lo que señala nuestro artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, referentemente a los mecanismos alternos de solución de controversias en materia penal, se debe establecer que el objetivo principal de dichos mecanismos alternos de solución de controversias en materia penal es finalizar con el conflicto que se pueda suscitar entre las partes que intervienen en los procedimientos penales.

De igual modo, se debe mencionar que también una finalidad de estos mecanismos de solución de controversias es lograr que el imputado y la víctima, puedan conciliar su controversia, sin necesidad de que el Ministerio Público, llegue a judicializar su investigación en un asunto en materia penal, por lo cual, se busca resolver el problema, antes de que se judicialice la investigación o bien si ya está judicializada se pueda emitir un auto de sobreseimiento por parte de la autoridad judicial.

Por lo tanto, los mecanismos alternos de solución de controversias en materia penal han hecho que el procedimiento se agilice y demuestre que la justicia se imparte de manera pronta y expedita, tal y como deben de operar nuestros órganos de administración de justicia en nuestro país.

En otro orden de ideas, por lo que hace al procedimiento penal que se tramita ante el órgano jurisdiccional, el legislador ha creado las soluciones alternas al procedimiento penal y la forma de terminación anticipada, tal como lo expresa el Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP), en sus artículos 184 y 185 de la ley adjetiva en cita. Los cuales refieren que las formas de solución alterna del procedimiento son el acuerdo reparatorio y la suspensión condicional del proceso; y señala que el procedimiento abreviado será considerado una forma de terminación anticipada del proceso. [1]

Ahora bien, los mecanismos alternativos son utilizados en materia penal, para que se puedan concretar y aprobar lo que son los acuerdos reparatorios, en el supuesto de la suspensión condicional del proceso, se pueda aprobar el plan de reparación del daño a favor de la víctima u ofendido, e incluso en la salida anticipada que es el procedimiento abreviado, se pueda mediar o conciliar el pago de la reparación del daño a favor de la víctima, todo ello con la finalidad de que las partes puedan resolver su controversia. .

Del mismo modo, se debe hacer notar los principales beneficios de poder aplicar los mecanismos alternos en el procedimiento acusatorio, dado a través de estos mecanismos podemos aplicar las soluciones alternas y la salida anticipada en el procedimiento penal, los cuales ya se han mencionado, y su eficacia versa respecto a la posibilidad de poder depurar los procedimientos penales y con ello disminuir la sobrecarga de trabajo de los Juzgados en materia Penal. Por lo cual, se procederá a realizar un análisis de la eficacia de las soluciones alternas y la salida anticipada en el Procedimiento Penal.

Por consiguiente, se debe señalar que el Código Nacional de Procedimientos Penales contempla diversos mecanismos de salida anticipada los cuales pueden operar hasta antes de que se dicte el auto de apertura a juicio oral, eso quiere decir que pueden plantearse dentro de la etapa de investigación complementaria y la etapa intermedia o de preparación a juicio, dado que son las etapas procesales donde tiene intervención el Juez de Control.

Por lo tanto, de acuerdo a lo que señala la ley adjetiva en la materia procesal penal, la audiencia intermedia es la última etapa del procedimiento, en la cual, las partes pueden optar por un mecanismo alterno de solución de controversia ya sea un acuerdo reparatorio y la suspensión condicional del proceso, o bien la salida anticipada, como los es el procedimiento abreviado. Cabe aclarar que por cuanto hace a la figura del perdón del ofendido [2], este no se considera un supuesto para ser un mecanismo alterno, tomando en cuenta que este puede realizarse en cualquier etapa del procedimiento, aun cuando la sentencia ha causado ejecutoria, la única condición es que se trate de un delito perseguible por querella.

Por otro lado, “los acuerdos reparatorios se pueden producir desde el inicio de la investigación, hasta antes de que se dicte el auto de apertura a juicio oral. Estos acuerdos reparatorios se pueden dar entre la víctima o el perjudicado por el delito con el inculpado, sin que exista la participación con el ministerio público, del órgano jurisdiccional o de algún facilitador (mediador, conciliador o junta restaurativa).” [3]

Por lo que se refiere a la figura de la suspensión condicional del proceso, encontramos su fundamento jurídico en el artículo 191 del CNPP, donde nos define a la suspensión condicional del proceso como el planteamiento formulado por el Ministerio Público o por el imputado, el cual contendrá un plan detallado sobre el pago de la reparación del daño y el sometimiento del imputado a una o varias de las condiciones que refiere el artículo 195 del CNPP, que garanticen una efectiva tutela de los derechos de la víctima u ofendido y que en caso de cumplirse pueda dar lugar a la extinción de la acción penal.

Como se ha dicho, en conclusión, las soluciones alternas al procedimiento (Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso) son soluciones alternas al procedimiento ordinario, donde se puede hacer uso de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos en materia penal (M.A.S.C.), siendo la Mediación, la Conciliación y la Justa Restaurativa, aplicando en todo momento las disposiciones legales de la Ley Nacional de Mecanismos Alternos de Solución de Controversias en Materia Penal.


[1] Véase. Art 184 y 185 CNPP
[2] Artículo 91. El perdón del ofendido extingue la pretensión punitiva y la pena en su caso, respecto de los delitos que se persiguen por querella necesaria. Otorgado el perdón y no habiendo oposición a él no podrá revocarse. Código Penal para el Estado de México.
[3] Dagdug Kalife, Alfredo, Manual de Derecho Procesal Penal: Teoría y Práctica, 2ª Ed., México, Instituto Nacional de Ciencias Penales, UBIJUS, 2018, p. 846.


Fuentes de información
• Dagdug Kalife, Alfredo, Manual de Derecho Procesal Penal: Teoría y Práctica, 2ª Ed., México, Instituto Nacional de Ciencias Penales, UBIJUS, 2018,
• Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2022.
• Código Nacional de Procedimientos Penales del Estado de México, 2022.


Edgar Ramírez Valdés.

Licenciado en Derecho y Maestro en Derecho con área terminal en Justicia Constitucional; Profesor en la Facultad de Derecho de la UAEMEX, Abogado Postulante en materia Penal, Especialista en Proceso Penal Acusatorio y Controversias Constitucionales; Titular de la Consultoría Jurídica Ramírez Valdés y Asociados-Abogados Penalistas.

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