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La protección de Derechos Humanos en México. Parte IV

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SISTEMA REGIONAL: EL SISTEMA INTERAMERICANO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS.

En el continente americano, amparados por la Organización de los Estados Americanos (OEA), conformada por 35 países que han ratificado la Carta de la OEA (incluyendo a México), los derechos humanos se encuentran también protegidos ─además de los instrumentos de carácter universal─ por la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en 1948 y por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que entró en vigor a nivel internacional en julio de 1978 y que fue ratificada por México el 24 de marzo de 1981.
Este sistema de protección de los derechos humanos, llamado Sistema Interamericano, está conformado por dos entidades:

a) La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), con sede en Washington, D.C.

b) La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH), con sede en San José de Costa Rica.

A) La Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

Se encuentra integrada por siete miembros independientes que se desempeñan a título personal y son propuestos por los Estados miembros y elegidos por la Asamblea General de la Organización. Sus funciones son:

a) Recibir, analizar e investigar peticiones individuales en las que se alega que los Estados miembros de la OEA que han ratificado la Convención Americana o aquellos Estados que aún no la han ratificado, han violado derechos humanos.

b) Observar la situación general de los derechos humanos en los Estados miembros y publicar informes especiales sobre la situación existente en determinados Estados miembros, cuando lo considera apropiado.

c) Realizar visitas a los países para analizar en profundidad la situación general y/o para investigar una situación específica. En general, estas visitas dan lugar a la preparación de un informe sobre la situación de los derechos humanos bajo observación, el cual es publicado y presentado ante el Consejo Permanente y la Asamblea General de la OEA.

d) Elaborar informes sobre temas específicos.

e) Recomendar a los Estados miembros de la OEA la adopción de medidas que contribuyan a la protección de los derechos humanos en los países del continente.

f) Solicitar a los Estados miembros que adopten medidas cautelares para prevenir daños irreparables a las personas o al objeto de una petición en casos graves y urgentes.

g) Presentar casos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos y comparecer ante la misma, durante la tramitación y consideración de los casos recibidos por el sistema de peticiones individuales previsto en la Convención Americana.

B) La Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Es el aplicador e intérprete por excelencia tanto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos como de otros tratados de derechos humanos a los cuales se somete el llamado Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos.

La Corte está compuesta de siete jueces, nacionales de los Estados miembros de la OEA, elegidos a título personal entre juristas de la más alta autoridad moral, de reconocida competencia en materia de derechos humanos, que reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio de las más elevadas funciones judiciales conforme a la ley del país del cual sean nacionales o del Estado que los proponga como candidatos. No puede haber más de un juez de la misma nacionalidad.

Las funciones de la Corte son:

a) Brindar medidas provisionales: son medidas destinadas a la protección de las personas que se encuentren en situación de riesgo (por ejemplo, en ambientes penitenciarios en los que las condiciones de vida atenten contra la dignidad humana, o bien, cuando un grupo o grupos de personas estén siendo hostigadas por actores armados).

b) Competencia consultiva: consiste en que los Estados miembros pueden pedir a la Corte que interprete alguno de los instrumentos jurídicos del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos o alguna de las convenciones internacionales que lo integren para entender mejor sus alcances y/o obligaciones.

c) Competencia contenciosa: se refiere a la función de la Corte para conocer y resolver casos en los cuales las personas aleguen que sus derechos humanos han sido violados por Estado que son parte de la Convención Americana y que específicamente han reconocido la competencia contenciosa de la Corte. Las personas no pueden presentar directamente su caso ante la Corte sino primero deben acudir ante la Comisión Interamericana y será esta quien, en caso de no llegar a un arreglo entre Estado y víctima, someterá el asunto a la Corte. Las sentencias de la Corte son vinculantes, definitivas y no pueden ser apeladas ante algún otro Tribunal.

Principales tratados en materia de derechos humanos que se han producido en la OEA.

a) Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (ratificada por México el 11 de febrero de 1987).

b) Protocolo adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” (ratificado por México el 8 de marzo de 1996).

c) Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, relativo a la Abolición de la Pena de Muerte (ratificada por México el 28 de junio de 2007).

d) Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem do Para” (ratificada por México el 19 de junio de 1998).

e) Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (ratificada por México el 28 de febrero de 2002).

f) Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las personas con Discapacidad (ratificada por México el 6 de diciembre de 2000).

FUENTES JURÍDICAS INTERNAS DE LOS DERECHOS HUMANOS.

La reforma constitucional en materia de derechos humanos que entró en vigor en junio de 2011 colocó en el centro de la actuación del Estado mexicano la protección y garantía de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales ratificados por este. Por ello, se trata de una reforma que impactó de manera sustantiva en la labor de todas las autoridades del país, toda vez que deben hacer efectiva la protección de la totalidad de las obligaciones reconocidas constitucionalmente.

No obstante, si bien dicha reforma resultó significativa en lo que algunos han denominado como un “cambio de paradigma” en materia de derechos humanos en el país, lo cierto es que, pese a ello, México se encontraba obligado al respeto de los mismos y al de los tratados internacionales que le dan soporte jurídico desde hace mucho tiempo, concretamente, desde que México suscribió su primer tratado en la materia.

Fueron diversos los factores que propiciaron que en México no se tuviera clara la concepción de derechos humanos y del nivel de respeto que hacia ellos se debe tener. Entre ellos, podemos encontrar el hecho de que la Constitución Política mexicana no hablaba, antes de la reforma de junio de 2011, de derechos humanos, sino de garantías individuales, las cuales, según la elaboración doctrinal y jurisprudencial dominante en el país, eran una especie de sustituto de los ausentes derechos humanos en el texto constitucional. De igual modo, tenemos, a mi juicio, la equívoca interpretación que del artículo 133 constitucional había realizado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues una lectura congruente del mismo (todavía vigente con idéntica redacción) parece dar a entender que la carta magna y los tratados internacionales constituyen la ley suprema de la unión, lo que supone que ambas tienen el mismo rango en el orden jerárquico de las normas; empero, el Alto Tribunal había sustentado que esto no era así, merced a que se consideraba que los tratados internacionales, aun de derechos humanos, se encontraban por debajo de la mencionada carta magna.

Sin embargo, con la reforma constitucional de 10 de junio de 2011, y con algunos otros factores que más adelante comentaremos, estas concepciones quedaron atrás.

El artículo 1° de la CPEUM.

Si tuviéramos que elegir una fuente jurídica que por excelencia sustentara el respeto a los derechos humanos en el país, sin duda tendríamos que referirnos al artículo 1° de la Constitución Política.

De inicio, el cambio de denominación del capítulo primero, título primero de nuestra Carta Magna, ahora llamado “De los derechos humanos y sus garantías”, incorpora y eleva a rango constitucional el concepto de derechos humanos y da por terminado el debate dogmático que por mucho tiempo confundió el concepto de “derechos humanos” con el de “garantías individuales”, este último rebasado por el desarrollo de la teoría constitucional y el Derecho internacional, como sostiene en muchos de sus trabajos, con agudeza, el profesor Héctor Fix-Zamudio, quien apunta que: “El concepto de garantía no puede ser equivalente al de un derecho. La garantía es el medio, como su nombre lo indica, para garantizar algo, para hacerlo eficaz, para devolverlo a su estado original en caso de que haya sido tergiversado, violado, no respetado. En sentido moderno una garantía constitucional tiene por objeto reparar las violaciones que se hayan producido a los principios, valores o disposiciones fundamentales.”

Además, podemos ver que el párrafo primero establece que en México se deben respetar no solamente aquellos derechos humanos establecidos a lo largo de la Constitución, sino también aquellos reconocidos en los tratados internacionales suscritos por el país, lo que resulta relevante, pues el espectro de protección de los también denominados derechos fundamentales se amplió de manera espectacular.

Por su parte, el párrafo segundo incorpora la cláusula de interpretación conforme y el principio pro persona, que tienen esencialmente su origen en el ámbito del Derecho internacional, y que han sido definidos como criterios hermenéuticos que informan e interpretan todo el Derecho de los derechos humanos. Esta novedosa disposición refleja una tendencia evolutiva de apertura que están adoptando los Estados Constitucionales actuales, al establecer que los tratados internacionales relativos a derechos humanos tienen jerarquía constitucional y, por otro lado, implica que podrían controlarse las normas y actos respecto de su conformidad con todos estos derechos y no sólo con los derechos humanos constitucionalizados.

Sobre el principio pro persona, podemos decir que una definición muy aceptada a nivel doctrinario es la propuesta por la profesora Mónica Pinto, quien señala que “es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria. Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, estos es, estar siempre a favor del hombre.”

Por su parte, por interpretación conforme hemos de designar una técnica de interpretación por la que se realiza una operación de hacer compatible dos o más normas con una dirección de ajuste específica; es decir, una norma inferior que se interpreta conforme a una jerárquicamente superior.

Al respecto, debemos decir que son tres las características principales del modo en que ha sido establecida la interpretación conforme:

a) El objeto de la interpretación conforme son las normas relativas a los derechos humanos, por lo cual, el deber de emplear esta técnica interpretativa es en relación a esta clase de normas, aunque ciertamente no se infiere que esté prohibido emplearla para otra clase de normas que no sean de derechos humanos.

b) Se debe observar la dirección de ajuste de la interpretación: las normas relativas a los derechos humanos serán interpretadas de conformidad con la Constitución y los tratados internacionales de la materia, es decir, que las normas deben ser ajustadas a dos parámetros en forma conjuntiva “esta Constitución y con los tratados internacionales” y no disyuntiva. Dicho de otro modo, tanto la Constitución como (al mismo tiempo) los tratados internacionales son el parámetro de conformidad de la interpretación.

c) La operación de hacer compatibles las normas está orientada por el principio pro persona, o sea, por la obligación de favorecer en todo tiempo a las personas con las protección más amplia, lo que supone que el principio pro persona tiene el papel de orientar la preferencia del intérprete hacia las alternativas interpretativas más favorecedoras a las personas.

Ahora bien, lo anteriormente explicado no estaría completo si no tuviéramos en consideración la introducción a México del control de convencionalidad.

En efecto, el control de convencionalidad es un término de relativo nuevo cuño, el cual fue utilizado por vez primera por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CoIDH) en la sentencia Almonacid Arellano vs Chile.

En nuestro país, el término era prácticamente desconocido hasta que la CoIDH, en la sentencia Radilla Pacheco vs México, obligó al Estado mexicano a ejercer un control de convencionalidad de las leyes internas, el cual debe ser realizado ex officio por todos los jueces y tribunales del país. Lo anterior fue adoptado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el ya muy célebre expediente Varios 912/2010.

Así, el control de convencionalidad se define como la obligación que tienen todos los jueces mexicanos de velar porque los actos de autoridad y leyes internas del país no sean contrarias al texto de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, lo que sin duda implicó que en México se volteara a ver con mayor seriedad el contenido de los tratados internacionales, principalmente en sede judicial.

A MANERA DE CONCLUSIÓN.

Como hemos podido ver, el sistema jurídico que protege a los derechos humanos en nuestro país es amplio y robusto, tanto desde la perspectiva internacional como desde la interna.

Empero, no se puede tapar el sol con un dedo, pues los mexicanos sabemos perfectamente que pese al entramado jurídico que hemos implementado desde hace varios años, la realidad nos recuerda siempre que aún queda mucho por hacer para verdaderamente hacer realidad la protección de los también llamados derechos fundamentales en nuestro país. Desde luego, la normativa que se tiene es un buen primer paso, pero definitivamente el camino que tenemos por delante para aterrizarlos y vivir en un pleno Estado Democrático y Constitucional de Derecho es aún largo y sinuoso. Caminemos hacia allá.

 

Mtro. Luis David Coaña Be

Socio Director de Coaña Aguirre Abogados. Profesor de Derecho Penal y Amparo.

Twitter: @LCoanaBe

Instagram: @luiscoana