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HERRAMIENTAS DE BOLSILLO DEL DESCUBRIMIENTO PROBATORIO PARA LA DEFENSA.

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Por Ana Karen Orozco García

Formalmente, el artículo 337° del Código Nacional de Procedimientos Penales nos indica que el descubrimiento probatorio es la obligación de las partes de darse a conocer entre ellas los medios de prueba que pretendan ofrecer en la audiencia de juicio y, en el caso del Ministerio Público, el descubrimiento de incluso aquellos elementos que no pretenda ofrecer como medio de prueba en el juicio.

También, los artículos 338° y 340° del mismo ordenamiento, nos señalan los formalismos y plazos en los que tanto la víctima, su asesor jurídico, el acusado y su defensor tendrían que hacer su descubrimiento probatorio correspondiente.

Sin embargo, el verbo «descubrir» también implica la etapa donde te encuentres y tu obligatoriedad como sujeto procesal de trasladar, entregar y dar acceso al contrario para que en el momento del desahogo de esa información estén debidamente preparados a efecto de poder ejercer el principio de contradicción.

En ese sentido, vamos a analizar como herramienta de bolsillo cuándo y cómo procede el descubrimiento probatorio.

Si partimos de la idea que el artículo 20°, inciso a), fracción V de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos nos señala que las partes tendrán igualdad procesal para sostener una acusación o defensa, respectivamente; nos percatamos que la defensa cuenta con la posibilidad de proponer actos de investigación, obligándose a dar criterios de pertinencia y conducencia con respecto a la solicitud de los mismos, así como, a contar con el apoyo del Órgano Jurisdiccional en actos que requieren control judicial y del Ministerio Público en los actos que necesitan una coacción para que órganos, entes, particulares, etc., entreguen información de aquellos datos que no requieren control judicial y que la defensa no pudo recabar por sí misma.

En tal caso, si al Ministerio Público le llegara alguna información donde el mismo le brindó apoyo a la defensa, ésta puede solicitar su entrega de forma cerrada para decidir descubrirla o no, según la pretensión de la teoría del caso.

Bajo ese contexto, el artículo 20°, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nos enlista los derechos de toda persona imputada y, en su fracción VI nos señala que se le tendrá que dar acceso a él y a su defensor a los registros de la investigación recabados por el Ministerio Público, salvo sus excepciones.

En ese sentido, nos remitimos a nuestro Código Nacional de Procedimientos Penales, específicamente a los artículos 218° y 220°, que nos señalan que el Ministerio Público puede ocultarle información a la defesa como excepción al principio de publicidad en el debido proceso.

Entonces, si se solicitó esta circunstancia al Juez de control de manera fundada y motivada y el mismo consideró procedente esta solicitud, esas actuaciones quedarán reservadas hasta en tanto no se le dicte auto de vinculación a proceso al imputado o, en su caso, en un plazo prorrogable hasta la formulación de la acusación.

En ese sentido, la pregunta más importante sería: ¿Qué tiempo tuvo la defensa para poder tener una congruencia para sostener su propia teoría del caso?

Si ya se perdió la oportunidad para hacer un ejercicio activo destinado para la defensa, que es el plazo constitucional de las 72 o 144 horas (artículo 19° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos) y en su caso, con motivo de la prórroga, el plazo de investigación complementaria de 2 a 6 meses (artículo 321° del Código Nacional de Procedimientos Penales), se tienen dos opciones:

Solicitar la reapertura de la investigación (artículo 333° del Código Nacional de Procedimientos Penales) al momento en el que están corriendo los 15 días de obligatoriedad para el Ministerio Público a efecto de formular su escrito de acusación.

Se puede solicitar este ejercicio de obtención probatoria y acceder a este tiempo para ejercer el derecho de defensa, en cuanto argumentemos la disminución de riesgos que hace fundada y motivada la reserva de información; por ejemplo, que ya no hay riesgo de que la información se pierda, que el imputado ya está bajo una medida cautelar, que las víctimas pueden acceder a una medida de protección, etc.

O, como última oportunidad, remitirse al último párrafo del artículo 337° del multicitado ordenamiento a efecto de solicitar un plazo razonado y justificado para preparar el caso. Ojo, ese “plazo” no se debe de confundir con el que te da el numeral 341° en su segundo párrafo a efecto de diferir la audiencia intermedia hasta por 10 días.

En el caso de no estar en una hipótesis de reserva de información, vamos a analizar como ya dijimos, los supuestos en los que también procede el descubrimiento probatorio.

Como ya sabemos, el artículo 308° del Código Nacional de Procedimientos Penales nos habla de un control de legalidad de la detención, en el cual se va a decidir sobre la calificación legal o no, de una restricción a la libertad respecto de un hecho que la ley señala como delito.

Entonces, si observamos el primer párrafo del citado artículo, nos damos cuenta que refiere que podemos hacer un ofrecimiento de datos de prueba atendiendo a las reglas y técnicas de litigación; por ejemplo, si yo tengo un video de cámaras particulares o, en su caso, de C5 (si es que lo alcanzo a procesar en tiempo), le tengo que correr traslado tanto al Ministerio Público, asesor jurídico y víctima para su oportuno desahogo en audiencia.

De ahí, nos remitimos al numeral 313° del multicitado ordenamiento, donde nos señala que después de que el Ministerio Público solicite la vinculación del imputado a proceso, se dará oportunidad a la defensa para contestar dicha solicitud.

Por lo que solamente se va a permitir un desahogo de datos de prueba, esto quiere decir, que no se permite presentar al órgano elaborador de esa información, si no, únicamente, incorporarlo por medio de lectura en los alcances de utilidad a la teoría de la defensa; esto, en los supuestos de los delitos que no ameriten prisión preventiva u otra medida personal.

También, el numeral 314° nos indica que, en el caso de los delitos que ameriten prisión preventiva u otra medida personal, se podrá admitir el desahogo de medios de prueba, es decir, necesariamente tenemos que hacer el descubrimiento probatorio oportuno para su desahogo en audiencia atendiendo la pertinencia e idoneidad de la prueba.

Por otro lado, cuando hablamos de medidas cautelares, el artículo 161° de la codificación nacional nos señala, que se podrá solicitar la revocación, sustitución o modificación de las mismas y se hará un debate sobre las condiciones que se tomaron en cuenta para imponerlas.

Por lo tanto, de pretender hacer este ejercicio, necesitamos aportar materia probatoria y correr el traslado correspondiente de, por ejemplo, un informe de control de riesgos contemplados en los artículos 168°, 169° y 170° del Código.

Asimismo, si nos vamos a nuestro artículo 351° fracción I, donde nos señala que la audiencia de juicio se podrá suspender por un plazo de diez días cuando se deba resolver una cuestión incidental, dígasele, por ejemplo, un sobreseimiento (artículo 327° del Código Nacional de Procedimientos Penales) a través del cual vamos a solicitar poner fin al procedimiento; necesitamos previamente que se admita la solicitud y posteriormente correr los traslados de la materia probatoria correspondiente, a efecto de que el Órgano Jurisdiccional no se contamine.

Finalmente, el artículo 390° del ordenamiento ya mencionado, toma en cuenta dos figuras: la prueba superveniente y la de refutación, que, de ser admitidas, se tendrá que suspender la audiencia de juicio para que exista el descubrimiento probatorio correspondiente, al igual que en el artículo 398° y su posibilidad de hacer una reclasificación del hecho.

Tomando en cuenta que “descubrir”, es poder ejercer un efectivo derecho de defensa atendiendo a los principios de contradicción y publicidad.


Lic. Ana Karen Orozco García.

Abogada postulante en materia penal.
Maestrante en Derecho penal por el Instituto Universitario Anáhuac.