Por Carolina Verde
El CNPP, distingue la prueba ilícita de la prueba ilegal, al indicar en su articulo 97 que cualquier acto realizado con violación de Derechos Humanos será nulo y no podrá ser saneado, ni convalidado y su nulidad deberá ser declarada de oficio por el órgano jurisdiccional al momento de advertirla o a petición de parte en cualquier momento.
Así, podemos establecer que la nulidad probatoria, es una sanción o negación de validez del acto, que se presenta ante el estado de anormalidad del acto procesal, originada por la violación a derechos humanos, que no puede ser permitido de ninguna manera en el proceso penal.
Recordemos que toda prueba es susceptible de obtenerse, producirse o desahogarse en contravención a derechos humanos y es muy importante como partes procesales advertir su existencia para establecer en que momento se solicitara su nulidad de acuerdo a nuestra estrategia procesal y a la etapa en la que nos encontremos.
En ese sentido, es importante mencionar que de acuerdo al momento procesal en que se advierta la ilicitud, dependerá directamente de la consecuencia jurídica que se podrán hacer valer atendiendo a la etapa del procedimiento penal en que se detecte o genere la ilicitud y ante que tipo de órgano jurisdiccional se podrá solicitar.
Si bien es cierto la nulidad podrá hacerse valer durante todo el proceso penal, también lo es que el procedimiento penal acusatorio y oral se encuentra dividido en una serie de momentos o etapas y cada etapa tiene una función específica y las etapas se van sucediendo irreversiblemente unas a otras, tal como lo establece el amparo directo en revisión 669/2015.
La etapa de investigación esta a cargo del agente del Ministerio público y la policía de investigación, quienes deberán acumular los medios de convicción suficientes a partir de los cuales se pueda determinar si se sujeta o no a una persona a la investigación formalizada.
Posteriormente, la etapa intermedia fue diseñada específicamente para discutir los temas relacionados con la admisión o exclusión de los medios de prueba que pretenden las partes desahogar en juicio oral, puede decirse que una de las finalidades más importantes de la etapa intermedia es que las partes puedan plantear los argumentos que estimen pertinentes que tengan relación a violaciones a derechos humanos que hayan dado lugar a la obtención de elementos de prueba que pretendan ser utilizados en juicio.
Así pues, el juicio oral está a cargo del juez de control en funciones de Tribunal enjuiciamiento o el Tribunal enjuiciamiento, en el que se debatirán las cuestiones esenciales del proceso penal, mediante el desahogo de las pruebas señaladas en el auto de apertura a juicio oral y exposición de los alegatos de apertura de las partes.
Terminado el desahogo probatorio y la exposición de los alegatos de clausura, si el tribunal de enjuiciamiento considera que existen pruebas suficientes para acreditar la existencia del delito y la responsabilidad penal del acusado más allá de toda duda razonable, procederá a dictar un fallo de condena, de lo contrario seria un fallo absolutorio.
Ahora bien, como se desprende de los párrafos anteriores las etapas del proceso penal tiene una finalidad y naturaleza exclusiva. Dichas etapas se van sucediendo irreversiblemente unas a otras; lo que significa que sólo superándose una etapa es que se puede comenzar con la siguiente, sin que exista posibilidad de renovarlas o reabrirlas.
Ello, en atención al principio de continuidad, previsto en el primer párrafo del artículo 20 constitucional. Este principio ordena que el procedimiento se desarrolle de manera continua; es decir, debe desenvolverse sin interrupciones, de tal forma que los actos se sigan unos a otros en el tiempo.
En ese orden de ideas, se desprende la necesidad de que cada una de las etapas del proceso cumpla su función a cabalidad sin comprender otras y una vez agotada, se avance a la siguiente etapa, sin que sea posible regresar a la anterior.
Por esta razón, podemos establecer que la consecuencia jurídica de la prueba ilícita en la etapa intermedia será la exclusión probatoria o su inadmisibilidad, de acuerdo a lo establecido por el articulo 346 fracción II -por ser obtenida con violación a derechos fundamentales- o bien, fracción III -por haber sido declarada nula con anterioridad-, lo que daría como efecto vedar su ingreso al proceso, ya que podría causar un efecto psicológico muy desafortunado en el tribunal de enjuiciamiento, pues puede surgir en su mente una idea que pudiera resultar desafortunada.
Por otro lado, si se advierte durante el desahogo de los medios de prueba que estamos en presencia de una prueba ilícita que se obtuvo previamente, pero logró ingresar a juicio o bien, durante el desahogo del medio de prueba se vislumbra la ilicitud, la consecuencia jurídica de la prueba ilícita será la prohibición de valoración, es diversa a la exclusión probatoria, ya que como se menciono anteriormente la etapa que tiene esa función exclusiva es la intermedia.
La prohibición de valoración actúa como un segundo filtro para impedir que la prueba ilícita surta efectos en el proceso penal, la cual esta dirigida al tribunal de enjuiciamiento para evitar sea tomada en cuenta para el dictado de la sentencia.
Esto, ante los supuestos en que, por cualquier motivo, la prueba ilícita ingrese al proceso, no sea excluida y llegue a la etapa de juicio oral, o bien, cuando la ilicitud se produzca en el momento del desahogo de un interrogatorio o incorporación de prueba; en ambos casos, el tribunal de enjuiciamiento tiene prohibición de otorgarles valor probatorio, ya que el tribunal de enjuiciamiento no puede excluir pruebas.
Sin embargo, eso no quiere decir que no se podrá hacer valer la nulidad de dicha prueba, solo que se deberá solicitar de una forma distinta atendiendo a la función y naturaleza de la etapa de juicio oral.
En ese tenor, la nulidad se hará valer hasta el alegato de clausura, la parte que lo advierta deberá solicitar al tribunal de enjuiciamiento una vez terminado el desfile probatorio que declare la nulidad de dicho medio de prueba por ser ilícito y además deberá solicitar en su alegato de clausura que no se le de ningún valor probatorio a dicha prueba ilícita para el dictado del fallo.
Lo anterior, en atención al principio de continuidad que se mencionó en párrafos anteriores, pues si advertimos la ilicitud en juicio no será procedente solicitar la exclusión probatoria, ello en virtud de que la etapa idónea para ello era la etapa intermedia y atendiendo a que las etapas se van sucediendo unas a otras no es posible reabrir la etapa intermedia, pero si se podrá solicitar la prohibición de valoración en la etapa de juicio oral.
Carolina Verde
Licenciada en Derecho por la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.