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Controversias en ejecución penal: garantías jurisdiccionales y derechos humanos

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El procedimiento penal tiene como finalidad esencial la aplicación de las normas del Derecho Penal Sustantivo y Adjetivo y con ello, esclarecer los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune, que se repare el daño y de manera muy particular ejecutar las penas y medidas de seguridad impuestas en una sentencia, brindando así el Estado respuesta a sus ciudadanos habidos de justicia.

Un punto fundamental del procedimiento penal es precisamente la ejecución de las sanciones impuestas y todo lo inherente a las mismas, sin embargo, todo ello debemos reconocer que se encontraba en un segundo plano pues se miraba al sentenciado como objeto del derecho, lo cual tuvo una evolución muy marcada con la reforma Constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de Junio de 2008 conocida como reforma al sistema de justicia penal.

Esta reforma implicó, entre otras cosas, que el sentenciado fuera reconocido como un sujeto de derechos y no un mero objetivo coactivo del Estado; lográndose esto, de manera particular, con modificaciones sustanciales a los artículos 18 y 21 de nuestra Ley Fundamental que regulan justamente lo relativo al cumplimiento de las penas, condiciones y circunstancias referentes a la prisión.

Dicha reforma vino a replantearse el sistema penitenciario desde sus principios, objetivos y operatividad, pues dio pauta a la reinserción social en lugar de la readaptación (donde se concebía al delincuente como un enfermo social) y, de manera particular, al fomentar la “jurisdiccionalidad” en el actuar del Estado a través del surgimiento de un órgano garante y especializado denominado Juez de Ejecución, correspondiéndole el velar por los derechos de las personas privadas de la libertad.

También, se expidió la ley especial correspondiente en Junio de 2016 “Ley Nacional de Ejecución Penal” y, a pesar de que todas las Entidades Federativas ya contaban con legislación o regulación al respecto, se puede sostener que esta Ley marcó un hito para la ejecución de las penas y medidas de seguridad y de manera particular para aquellas personas privadas de la liberad.

La Ejecución no es considerada una etapa del procedimiento penal, pues el Código Nacional de Procedimientos Penales en su artículo 211 solo contempla a la etapa de Investigación, Intermedia y Juicio, lo que ha llevado a que la Ejecución sea concebida únicamente como un procedimiento, lo que para muchos nos resulta un claro desacierto, puesto que el procedimiento penal (no el proceso), lo podemos identificar con 3 grandes periodos: el de Investigación, el del Procesamiento y el de Ejecución.

Justamente en la Ejecución concluye ese deber jurídico del Estado llamado “pretensión punitiva estatal”, siendo un desacierto concebir a la ejecución solamente como un procedimiento, puesto que conlleva desde la puesta a disposición de un sentenciado ante la Autoridad Ejecutora (administrativa), todas aquellas circunstancias inherentes a las sanciones privativas y no privativas de libertad, hasta la supervisión, modificación y/o extinción de las penas impuestas.

El Juez de Ejecución, a quien incluso podríamos homologar con el de Control por su trascendencia y facultades, acorde a la Ley Nacional velará por aquellos derechos de las personas privadas de su libertad, ya sea con motivo de la ejecución de una pena o incluso por estar sujeto a la prisión preventiva como medida cautelar, por lo que su espectro de actuación verdaderamente es muy amplio, fungiendo muchas veces como órgano vigilante o supervisor de la Autoridad Penitenciaria (centros de reclusión y autoridades administrativas)

Al Juez de Ejecución le corresponde no solo verificar el cumplimiento de las sanciones impuestas con motivo de una sentencia condenatoria firme, sino que además está facultado para conocer de cualquier circunstancia inherente al internamiento de una persona, medidas disciplinarias adoptadas por el personal de los centros de reclusión, traslado de un centro a otro, ingreso de personas, objetos, incluso permisos humanitarios de externación temporal.

La actuación primaria del Juez de Ejecución radica en iniciar justamente un procedimiento denominado “ordinario de ejecución”, el cual consiste en dar cauce y entero cumplimiento a las sentencias impuestas, sin embargo, este acontecimiento procesal en el que se le informa al sentenciado sus derechos, computo de las penas y en su caso otorgamiento de sustitutivos penales, se lleva a cabo en una sola audiencia, concluyendo así sin mayor trámite o actuación procedimental.

Sin embargo, cualquier cuestión posterior y relacionada con los derechos de la persona privada de su libertad deberá ventilarse a través de una vía denominada “controversia”, la cual, es netamente jurisdiccional, adversarial (no acusatoria) y regida por los principios de Publicidad, Contradicción, Concentración, Continuidad e Inmediación, reconociendo como sujetos procedimentales por ende a la persona privada de su libertad, a su defensor, al ministerio público, a la autoridad penitenciaria (administrativa) y a la víctima.

La naturaleza de la controversia en materia de ejecución es resolver toda contienda jurídica que surja con motivo del ejercicio de los derechos de una de las partes (en la ejecución), sustancialmente de aquella privada de su libertad, cuestiones inherentes a la omisión de la autoridad penitenciaria de atender peticiones o su negativa, condiciones de internamiento tales como ubicación en los centros penitenciarios, traslados (con control de legalidad), plan de actividades, permisos humanitarios, duración, modificación y extinción de las penas o medidas de seguridad, beneficios penitenciarios, cumplimiento simultáneo, etcétera.

Esto es, que cualquier materia que resulte necesaria una vía hetero compositiva de solución de conflicto se desarrollará de esta manera, destacando, que a diferencia del proceso penal, el cual es Acusatorio en donde justamente corresponde a la parte acusadora probar su dicho, estas acciones son “adversariales”, lo que implica, acorde una teoría general del proceso, que quien acciona está obligado a probar, por lo que no le corresponde tajantemente la carga de la prueba al Fiscal, sino al promovente.

Toda controversia deberá realizarse por escrito ante el Juez de Ejecución en el que, además de los datos de identidad e identificación del promovente, deberán exponerse aquellos motivos respecto de los cuales se solicita que la Autoridad Judicial constituya o declare un derecho o realice el control judicial correspondiente, debiendo probar la acción en caso de así requerirse por la propia naturaleza de la solicitud.

Al plantearse una controversia también deben señalarse los medios de prueba a fin de que, en aras de respetar la contradicción, se hagan del conocimiento de las demás partes y tengan la oportunidad, en audiencia pública, de pronunciarse al respecto y, en su caso, de oponerse y ofrecer los medios de prueba que para tal efecto consideren, destacando que se trasladan muchas figuras como el descubrimiento probatorio, debate y admisión sobre las mismas, así como pertinencia e idoneidad.

Al desarrollarse la audiencia de ley, el Juzgador escucha a las partes a fin de estar en condiciones para pronunciarse de fondo, desahogando las pruebas que hubieres sido admitidas, por lo que resulta sumamente ágil y garante esta instancia en beneficio de las personas privadas de la libertad (como sujetos de derecho) y de quienes demandan justicia, logrando así que, en la Ejecución Penal y a través de las controversias se acceda a la Justicia de manera pronta, expedita e imparcial.

 

Francisco Jesús Serralde Gallegos.

Abogado Postulante en Materia Penal, Catedrático en la Facultad de Derecho de la UNAM, Especialista en Derechos Humanos, Especialista en Proceso Penal y Garantismo y Maestro en Derecho Procesal Penal.

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