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Obligación del Ministerio Público a “Judicializar”

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Cristian Romano Meza

Por Cristian Romano Meza

Existe una gran problemática dentro de la investigación de los delitos sin persona retenida dentro del Procedimiento Penal Acusatorio Mexicano a la que se enfrentan las víctimas, ofendidos y sus asesores jurídicos, y es que no existe un tiempo determinado dentro de la fase de investigación inicial en donde se especifique en la ley, cuánto tiempo tiene que durar la fase de investigación inicial.

Bajo esta tesitura, el legislador previó que la investigación inicial duraría un máximo de 3 meses, ya que como lo refiere el numeral 139 del CNPP, establece una temporalidad máxima de sesenta días naturales para las medidas de protección y las providencias precautorias y que estas pueden ser prorrogables hasta por treinta días más, es decir podrán durar hasta noventa días, cuestión que en la práctica no ocurre con la mayoría de casos.

Ahora bien, antes de continuar, considero relevante explicar el significado del concepto “Judicializar”, el cual, al momento de dar lectura integral del Código Nacional de Procedimientos Penales, nos es difícil encontrar, y es así, porque este concepto no se localiza dentro del código, debido a que surgió de la práctica diaria dentro de los trámites internos de las unidades de gestión y juzgados penales, tal y como lo refiere expresamente el Glosario del Anuario estadístico de indicadores de Derechos Humanos del Poder Judicial de la Ciudad de México 2016: “Carpeta Judicializada: Es el número de turno de trámite que le asigna la Unidad de Gestión Judicial a las solicitudes que provienen del MP como carpetas de investigación, así como las que se derivan de una acción particular en caso de proceder.” y si bien es cierto que no se encuentra la palabra “Judicializar” dentro del CNPP, lo cierto es que este acto procesal tiene su sustento en el dispositivo 211[1] de este ordenamiento jurídico, y no es más que el inicio del ejercicio la acción penal, por lo que al leer íntegramente este artículo “se colige que el ejercicio de la acción no se da en la audiencia inicial, sino en las formas de conducción del imputado a juicio: citatorio, orden de aprehensión o comparecencia o con la mera puesta a disposición del detenido ante la autoridad judicial.”[2]

Como lo mencionamos con anterioridad, dentro de esta fase procesal, no existe en el CNPP artículo expreso que le indique al ministerio público cuánto tiempo sería el ideal para poder judicializar los asuntos sin persona retenida que tiene a su cargo, y esto, aunque irrelevante para unos, desde la óptica de las víctimas u ofendidos les genera un panorama de impunidad al no poderse concretizar el objeto del proceso penal[3].

Esto resulta un gran reto para los asesores jurídicos particulares, los cuales deberán  coadyuvar desde el inicio de la denuncia o querella junto a las víctimas u ofendidos, para posteriormente aportar datos de prueba y solicitar actos o técnicas de investigación de cargo, que requieran o no, control judicial, para efecto de establecer un hecho que la ley señale como delito y la probable autoría o participación del sujeto activo, y facilitarle el trabajo al órgano investigador para que de inicio el ejercicio de la acción penal, es decir para que el agente del ministerio público gire una orden de citación u orden de aprehensión en contra del indiciado[4].

Ahora bien, desafortunadamente, aunque se cuenten con todo este cumulo probatorio para establecer que se cometió un hecho que la ley señala como delito y la probable autoría o participación del sujeto activo, muchas veces encontramos una negativa por parte del órgano investigador de querer judicializar, por lo que considero que se puede recurrir al control judicial para obligarlo a hacerlo, todo esto partiendo de las siguientes ideas:

  1. El artículo 131 fracción XVI del CNPP constriñe al agente del ministerio público a ejercer la acción penal en caso de que “proceda”;
  2. Por lo que debemos de entender que es procedente el ejercicio de la acción penal, cuando dentro de la carpeta de investigación existen los requisitos señalados en el artículo 141 del CNPP: 1) que exista una denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, 2) que obren en la carpeta de investigación datos que establezcan que se ha cometido ese hecho, 3) que obren en la carpeta de investigación datos que establezcan que el sujeto activo lo haya cometido o participado en su comisión y 4) se clasifique jurídicamente el hecho delictivo (se especificará el tipo penal que se atribuye, el grado de ejecución del hecho; la forma de intervención del imputado; la naturaleza dolosa o culposa de la conducta).
  3. Ahora bien, la negativa del agente del ministerio público de judicializar, vulnera en perjuicio de las víctimas u ofendidos el derecho al acceso a la justicia que les otorga el dispositivo 109 fracción II del CNPP y el artículo 17 de la CPEUM.

Además de que, bajo este orden de ideas, la tesis con número de registro digital 2014279 dentro de su parte conducente, refiere lo siguiente: “[…] Así, de una interpretación sistemática de las normas mencionadas, con la finalidad de armonizar el nuevo sistema de justicia penal, que busca que los asuntos de esta materia sean resueltos de forma breve y garantista en favor del imputado, así como de la víctima u ofendido, se concluye que la omisión del agente del Ministerio Público de cumplir con sus obligaciones en la etapa de investigación en el sistema procesal penal acusatorio y oral, es impugnable en la vía jurisdiccional ordinaria, ante el Juez de control, en términos del referido artículo 258; por tanto, es imperativo para la víctima u ofendido agotar ese medio de impugnación, previo a promover el juicio de amparo indirecto, el que procederá, en todo caso, contra la resolución que emita la autoridad judicial, sin que opere algún supuesto de excepción al principio de definitividad. Considerar lo contrario, impone a la víctima u ofendido un mayor gravamen o dilación, ya que en términos de la legislación ordinaria, en una audiencia el Juez de control resolvería lo conducente, en tanto que acudir directamente al juicio de amparo implica, además del desconocimiento de la Constitución, la tramitación de un juicio constitucional biinstancial, con la dilación que ello conlleva, lesionando con esto el artículo 17 de la Constitución Federal, para llegar, eventualmente, al mismo resultado. […]” en este sentido, podemos entender, que la negativa del agente del ministerio público a judicializar cuando sea procedente, incumple la obligación impuesta en el artículo 131 fracción XVI, por lo que se debe acudir ante el juez de control, a través del recurso innominado contenido en el dispositivo 258 del CNPP para exponer de forma verbal y precisa los agravios que nos causa aquella determinación negligente.

En conclusión, una vez que el asesor jurídico considere que se colman los requisitos que establece el numeral 141 del CNPP, mencionados ut supra, deberá exponer mediante promoción escrita al agente del ministerio público, enunciando los datos de prueba de cargo que obran dentro de la carpeta y su utilidad para establecer la existencia de un hecho que la ley señala como delito, la probable autoría o participación del sujeto activo, la clasificación jurídica, para así concluir solicitando se ejercite la acción penal (ya sea la orden de citación o la orden de aprehensión, en el entendido de que esta última necesita la justificación de la necesidad de cautela[5]), una vez que conteste el agente del ministerio público de forma negativa se habrá “generado el acto” y se podrá impugnar mediante el recurso innominado contenido en el 258 del CNPP, en donde se tendrán que exponer de forma resumida la razón por la cual solicitaste la audiencia, el agravio[6] que te causó la fundamentación y motivación contenida en el acuerdo ministerial en donde plasma la negativa a judicializar y enunciar de nuevo los datos de prueba de cargo que existen en la carpeta junto con la clasificación jurídica y los hechos plasmados en la denuncia o querella (espacio, tiempo y modo). La negativa del juez de control de obligar al agente del ministerio público a iniciar la acción penal se podrá combatir a través del amparo indirecto.

Citas.

[1] El ejercicio de la acción inicia con la solicitud de citatorio a audiencia inicial, puesta a disposición del detenido ante la autoridad judicial o cuando se solicita la orden de aprehensión o comparecencia, con lo cual el Ministerio Público no perderá la dirección de la investigación.

[2] Martínez Bastida, Eduardo, “La audiencia inicial y el triple discurso imputativo” en Temas Fundamentales del Código Nacional de Procedimientos Penales, para entender el nuevo sistema de justicia penal, Porrúa (coord. Alberto E. Nava Garcés), México,2015, pp.161-172.

[3] Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. A. De los principios generales: I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen;

[4] Considero idóneo este término que califica al sujeto activo dentro de la fase de investigación inicial, ya que aún no se le formula imputación y no se le puede asignar el término de “imputado”, además que los artículos 16 y 19 de la CPEUM y el artículo 255 del CNPP así lo refieren.

[5] El CNPP no es expreso en referir cuál es la necesidad de cautela, pero sí lo hace la jurisprudencia con número de registro digital 2021956, que a la letra refiere en su parte conducente: “[…] a) existe riesgo de que se sustraiga de la acción de la justicia, b) se ponga en riesgo la integridad de la víctima, del ofendido, de los testigos, y/o la comunidad, o bien, c) se ponga en peligro el desarrollo de la investigación misma […]”

[6] Debemos de tomar en cuenta que el artículo 258 es un recurso, por lo que se deberán expresar agravios operantes, fundados, eficaces, suficientes y atendibles par que pueda darse la razón al recurrente.

Lic. Cristian Romano Meza

Licenciado en Derecho y Socio Fundador de la Firma Legal Consultoría Jurídica Abogados Penalistas

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