Por Catalina Ochoa Contreras
Con mucha frecuencia, en el ámbito jurídico estos términos suelen tratarse como sinónimos, cuando no es así, pues cada uno tiene diferente propósito.
Como lo mencionó Carlos Adolfo Prieto Monroy en su texto El proceso y el debido proceso, el procedimiento se lleva cabo mediante el proceso. Pero, ¿Qué es un proceso? Dicho autor, parafraseó al destacado procesalista colombiano y estudioso de las ciencias jurídicas en Latinoamérica, Hernando Davis Echandía, en su obra Teoría General del Proceso, y señaló que ya dentro del terreno jurídico, pero en sentido general, por proceso debemos entender una serie o cadena de actos coordinados para el logro de un fin jurídico.
Luego, completa Prieto Monroy que se trata de una actividad encaminada a producir una providencia –sentencia-; lo que implica una serie de actos conexos y sucesivos desarrollados por las partes de la relación jurídica-procesal para lograr dicha providencia. Ahora bien, ¿Qué debemos entender por procedimiento?
La etimología de la palabra proviene del término processus (avance, marcha, desarrollo) que deriva del verbo procederé (marchar, avanzar) que se compone del prefijo pro (hacia delante) y el verbo latino cederé (andar, marchar, caminar); en tanto que la Real Academia de la Lengua Española indica que el significado de esta palabra refiere a la acción y efecto de proceder.
También lo define como un método o sistema estructurado para ejecutar algunas cosas y también lo precisa como un conjunto de acciones u operaciones que tiene que realizarse de la misma forma, para obtener siempre el mismo resultado bajo las mismas circunstancias.
En síntesis, podemos deducir que el procedimiento judicial, compuesto por las normas de desarrollo del proceso, tramitación o formalidades del mismo, es un conjunto de actos jurídicos realizados por los sujetos procesales ante los tribunales dentro de un proceso, en los que, la decisión final del juez o tribunal, siempre adquiere el carácter de cosa juzgada. Por su parte, ¿Qué debemos entender por juicio? La Real Academia de la Lengua, establece que juicio es el conocimiento de una causa en la cual el juez ha de pronunciar sentencia. Vocablo que, según la misma fuente, ya trasladado al ámbito jurídico, resulta ser el periodo decisivo del proceso en que, directamente se desahogan las pruebas y alegaciones ante el tribunal sentenciador, para lograr un veredicto de la autoridad judicial que pondrá fin al conflicto, con la absolución o condena de la persona sujeta a juicio.
También, el artículo 348 del Código Nacional de Procedimientos Penales, nos brinda un concepto legal de lo que debemos entender por juicio y menciona que es la etapa de decisión de las cuestiones esenciales del proceso, el cual se realizará sobre la base de la acusación en el que se deberá asegurar la efectiva vigencia de los principios de inmediación, publicidad, concentración, igualdad, contradicción y continuidad.
De manera que, según lo dijo Fernando Flores García, reconocido autor de la obra La teoría general del proceso y el amparo mexicano, el procedimiento es el cómo llegar a la conclusión y por ello es variable, multiforme; por su parte, se refirió al proceso jurisdiccional como la solución misma al litigio, y su concepto es por ello invariable, único.
En tanto, Jorge Alberto Silva Silva, reconocido y prestigioso jurista chihuahuense pero de raíces juarenses, en su obra Derecho Procesal Penal, segunda edición, 2010, explica también las diferencias y los propósitos del proceso y procedimiento, al compartirnos este brillante ejemplo: “Con fines didácticos, en las aulas universitarias se ha recurrido a símiles para explicar la diferencia, pues se ha dicho que mientras el proceso es el continente, el procedimiento es el contenido; o que el proceso es el teatro, con sus butacas y salón, en tanto que el procedimiento es la escena u obras que se representan en ese teatro”. Más claro que el agua.
Ahora bien, si trasladamos las tres figuras al actual sistema de justicia penal, tenemos que coinciden particularmente en el contenido de los artículos 201 al 207 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que hacen referencia a la procedencia del procedimiento abreviado, que es aquel proceso penal usado para la instrucción, enjuiciamiento y fallo en los asuntos en los que el Ministerio Público solicite dicho procedimiento, para lo cual deberá formular la acusación y exponer los datos de prueba que la sustenten; en el entendido de que la acusación deberá contener la enunciación de los hechos que se atribuyen al acusado, su clasificación jurídica y grado de intervención, así como las penas y el monto de la reparación del daño; también es necesario que la víctima u ofendido no presente oposición, ya que sólo será vinculante para el juez la oposición que se encuentre fundada, y es necesario que el imputado reconozca estar debidamente informado de su derecho a un juicio oral y de los alcances del procedimiento abreviado; que expresamente renuncie al juicio oral; consienta la aplicación del procedimiento abreviado; admita su responsabilidad por el delito que se le imputa y; acepte ser sentenciado con base en los medios de convicción que exponga el Ministerio Público al formular la acusación.
Es importante mencionar que este procedimiento no distingue en cuanto a la forma de comisión del o los delitos (dolosos o culposos) por los que se haya vinculado al imputado. Y como tal acto implica un acuerdo de voluntades, el juez de control debe asegurarse que los protagonistas comprenden, entienden y que actúan con pleno conocimiento de las consecuencias del mismo, sin que medie amenaza o coacción alguna, a fin de que se den las formalidades y requisitos que la ley exige para tal efecto. De ahí la razón por la que, en esta forma de terminación anticipada, así llamada por el Código Nacional de Procedimientos Penales, se encuentran implícitas y que dejan ver que tienen diversos propósitos, pero se unen para el logro de un solo fin.
Sin dejar de mencionar que, el procedimiento abreviado (en el sistema jurídico Anglosajón, llamado prácticamente justicia negociada) constituye una de las instituciones más interesantes y trascendentales en el nuevo modelo de justicia penal mexicano, pues facilita sobremanera el descongestionamiento o saturación de causas o asuntos, con el que sin duda, queda claro que la intención o el espíritu del constituyente permanente al instituirla como opción solucionadora de conflictos, buscó remedios para evitar que colapse el modelo actual y con ello lograr que se cumplan los objetivos de este paradigma penal: impartir justicia pronta y expedita.
Catalina Ochoa Contreras
Exjueza penal, Profesora de Derecho Penal y Abogada litigante.
Twitter: @catalin66321818