Una de las problemáticas más relevantes que enfrentan los litigantes, en asuntos de la rama penal, es la falta de recolección oportuna de los elementos de prueba, para acreditar –o desacreditar– un hecho con apariencia de delito y la probable participación de un imputado en su comisión.
En algunas ocasiones, se debe a las cargas excesivas de trabajo de las Fiscalías y, en otras, de forma desafortunada, a la falta de interés de la autoridad investigadora de ejercer sus facultades.
A pesar de lo anterior, es importante no perder de vista que la configuración del Sistema Penal Acusatorio ofrece una alternativa para mitigar esta problemática, pues las partes están facultadas para tener un papel activo en la integración de las investigaciones; lo que podemos estimar como un “empoderamiento” de las partes en la actividad probatoria, pues, de la lectura de diversas disposiciones, es posible sostener que les es permitida una actividad probatoria totalmente activa, para demostrar sus pretensiones y salvaguardar sus intereses.
En efecto, en este breve artículo se pretenderá dar respuesta a la interrogante siguiente: ¿el imputado o defensor pueden recabar datos de prueba en la investigación inicial?
Como punto de partida, es necesario tener en cuenta el contenido del artículo 20, Apartado B, fracción IV –respecto del imputado–, de la Constitución Federal, pues reconoce el derecho de las partes procesales al despliegue de la actividad probatoria.
De lo anterior, se colige que la Constitución Federal se encargó de reconocer, en términos genéricos, el derecho que tienen las partes a probar, dentro de un proceso (incluyendo la etapa temprana de la investigación), con la importante precisión que, como sucede con la gran mayoría de las normas constitucionales –en atención a su propia naturaleza– dejó a la legislación ordinaria su regulación específica; esto es, determinar la forma en que este derecho está en posibilidad de desplegarse o materializarse, cuáles son sus alcances, cuáles son sus limitaciones y de qué manera interactúa en el procedimiento penal; lo que quedó plasmado en el CNPP.
En la etapa temprana de la investigación se buscan, identifican y localizan los datos de prueba que posteriormente presentará de formular imputación y eventualmente solicitar la vinculación a proceso pues, a partir de ellos, se determinará si cuenta con elementos suficientes, para abrir la investigación complementaria o judicializada, en términos del artículo 102, apartado A, constitucional.
Para ello, es necesario tener en cuenta el contenido de los artículos 113, fracción IX; 117, fracciones VI y VII; 126; 251, fracción X; 259; 260; 261; 314 y 315 del Código en análisis.
De los numerales citados, en esencia, se desprende lo subsecuente:
● El imputado tiene el derecho a que se le reciban los medios pertinentes de prueba que ofrezca. Con la puntualización que podrá solicitar el auxilio de las autoridades para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite y que no pueda presentar directamente.
Entre otras, el defensor tiene las obligaciones siguientes:
● Recabar los medios de prueba necesarios para la defensa.
● Presentar los datos de prueba que desvirtúen la existencia del hecho que la ley señale como delito o aquellos que permitan acreditar una excluyente del delito y/o responsabilidad.
● Las partes (incluidos el imputado y su defensa) están facultadas para recabar las entrevistas de testigos, en el entendido que se trata de una actuación en la investigación que no requiere autorización previa del Juez de control. Con la precisión que, si un testigo se negara a ser entrevistado (por alguna de las partes), podrá ser citado por el Ministerio Público o por el Juez de control.
● Si el defensor tiene la necesidad de entrevistar a una persona que se niega a recibirlo, previo a cualquier audiencia –donde haya de intervenir–, podrá solicitar el auxilio judicial, para lograr su comparecencia, explicando las razones por las cuales es necesaria la incorporación de su entrevista.
● Existe una libertad probatoria plena para todas las partes dentro del procedimiento, con la única limitante que el medio de convicción debe ser lícito.
● Los antecedentes de la investigación son aquellos registros que son incorporados en la carpeta de investigación y sirven de sustento para aportar datos de prueba.
Con la precisión que la legislación no establece limitación alguna para calificar como antecedentes de investigación, única y exclusivamente, a los registros elaborados por la autoridad ministerial.
Lo que implica, en consecuencia, que los datos de prueba que son incorporados por las restantes partes (incluidos el imputado y su defensa) pueden considerarse antecedentes de investigación.
● En el desahogo probatorio, ante una autoridad judicial, es cuando cobra vida el principio de inmediación y contradicción; esto es, en las etapas previas (donde no interviene la autoridad judicial) se torna como una etapa preparatoria, donde –esencialmente– se compila información que, a la postre, será presentada ante una autoridad jurisdiccional.
● El imputado o su defensor están facultados para incorporar datos y medios de prueba en el plazo constitucional lo que, por lógica, implica que están facultados para llevar a cabo la recolección de los mismos.
En el contexto descrito es necesario tener en cuenta que, si la información recolectada por el imputado y/o su defensa no se incorporó a la carpeta de investigación, deberán hacer del conocimiento a su contraparte de los datos obtenidos y ofrecidos, en atención al principio de descubrimiento probatorio, previsto en el artículo 337 del cuerpo normativo analizado.
De los aspectos puntualizados, se desprende que en el Sistema Penal Acusatorio las partes (incluyendo al imputado y su defensa) están facultadas para recopilar los datos de prueba que estimen necesarios para sostener su teoría del caso.
Facultad que debe entenderse en términos amplios, tratándose del procedimiento penal acusatorio, incluyendo las etapas tempranas de la investigación, esencialmente por las razones siguientes:
● Uno: ni la Constitución Federal ni el Código Nacional de Procedimientos Penales prevén una restricción para que el imputado y/o su defensa puedan recolectar datos de prueba;
● Dos: si el defensor y/o su defensa están facultados para ofrecer y presentar pruebas (a su cargo), durante etapas ulteriores en el procedimiento penal, debe concluirse que no existe razón alguna para limitar ese derecho –que incluye el defensa–, en etapas tempranas del procedimiento, con lo que se permitirá salvaguardar su esfera jurídica; siempre y cuando sea lícito.
En ese sentido, se destaca, a diferencia del sistema tradicional, las partes no están sujetas o limitadas al despliegue de sus derechos, a condición de la voluntad del órgano investigador.
Por el contrario, el marco normativo expuesto permite concluir que cuentan con una amplia libertad probatoria, para allegarse de la información que estimen necesaria para sustentar su posicionamiento.
Esto es, cuentan con una posibilidad legalmente respaldada para desplegar una actividad probatoria activa, en la recolección de los medios de convicción que puedan allegarse a la carpeta de investigación o en los registros de investigación propios, durante la aludida etapa preparatoria.
Desde esa perspectiva, considero que en el proceso penal acusatorio, a diferencia del sistema mixto, las partes gozan de amplias facultades para aportar información en la investigación de un hecho que la ley califica como delito y la intervención o responsabilidad de la persona a la que se le atribuye, siendo la única limitante a su actuación el ajustarse a la legalidad y licitud o que no se relacione con actos que requieran control judicial o se encuentre ante los supuestos de prueba anticipada, en cuyo caso la intervención del órgano jurisdiccional es esencial para lograr el respeto de los derechos humanos de personas que pudieran verse afectadas.
En efecto, es necesario tener en cuenta que, de la lectura de derechos y obligaciones de cada una de las partes en el proceso penal –acusatorio– se advierte que, si partimos del principio constitucional y adjetivo de igualdad entre las partes (que se indicó con antelación), el Ministerio Público no tiene obligación de estar presente en el recaudo de los datos de prueba de la defensa, ni para ésta un deber el tener que acopiarlos bajo el amparo –o en presencia– de la Fiscalía.
Mario Alberto García Acevedo
Actualmente se desempeña como Secretario de Tribunal, adscrito al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.
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