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Caso San Luis Potosí ¿En qué consiste el Protocolo de Atención a Víctimas?

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En la pasada columna se escribió acerca del Protocolo de Atención a Mujeres, Niñas, Niños y Adolescentes Víctimas de Violencia de la Fiscalía General del Estado de San Luis Potosí, publicado en el Periódico Oficial del Estado en 2021. Nos preguntamos entonces si con el marco legal actual era posible construir herramientas específicas para, de acuerdo con las atribuciones de una autoridad, prevenir, atender y sancionar las agresiones contra las mujeres antes de que acaben en violencia feminicida.

El caso de la entidad, con un creciente número de delitos contra mujeres y menores de edad en el contexto de vínculos familiares y de pareja, denota algo muy particular: el Protocolo es en sí mismo una garantía de no repetición textualmente señalado en la Recomendación 49/2018 de la CNDH, es decir, exige del servicio público caracterizado aquí por quienes representan el acceso a la justicia, la habilidad de aprender a largo plazo o al menos poder adecuarse a una forma regulada de actuación para delitos de este tipo, de no ser así ¿Se debería trabajar en espacios dedicados a ello? La integridad de las víctimas no es un juego.

Imaginemos lo mejor, que somos una Ministerio Público, una perito u orientadora de esa institución que sabe que no sabe y quiere aprender, pero no tiene ninguna capacitación además de la licenciatura, o se encuentra en un lugar alejado y poco accesible en donde sólo hay lo que durante años hubo en su momento en la antigua Subprocuraduría Especializada: gente sin un espacio digno, sin recursos materiales para atender a una población de mujeres gravemente amenazada por la violencia. Es más, si usted es abogada o es víctima ¿De qué le serviría saber que existe un Protocolo? El conocimiento es una fuerza útil para la exigibilidad de nuestros derechos.

Empecemos diciendo que este instrumento es aplicable a todo el Estado de San Luis Potosí allí donde se encuentre un Ministerio Público porque así mismo es obligatorio desde su publicación oficial para cualquier autoridad con ese cargo, a quien le corresponda iniciar una denuncia por los delitos de violencia familiar, los de carácter sexual, lesiones, difusión ilícita de imágenes, incumplimiento, sustracción, etcétera.

El Primer Capítulo, le responde al Ministerio Público por qué debe atender bajo determinados estándares, dotando diversos criterios jurídicos vinculantes como la Convención CEDAW, Belem do Pará y sentencias como González y otras de la Corte Interamericana para el análisis con perspectiva de género y de interés superior de la niñez. Aquí también se dan ejemplos sobre los estereotipos y prejuicios vigentes en la procuración de justicia acerca de las mujeres cuando son víctimas y que constituyen la materia principal de las quejas ante organismos de derechos humanos.

En el Segundo Capítulo denominado “Atención de Primera Línea Centrada en Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes” se explica qué es la violencia, cuál suele ser su dinámica, para qué sirve el Violentómetro del Politécnico Nacional, en dónde se encuentran previstos los delitos en el Estado, se identifica cómo se debe presentar un Ministerio Público con una víctima, qué debe preguntar al tiempo de entrevistarla, cuál es la información mínima para investigar delitos como la violencia, de qué manera exactamente se debe canalizar con otras autoridades y con el único refugio para víctimas de riesgo que existe en todo el territorio.

Si, por ejemplo, algún funcionario no sabe cómo tratar o entrevistar niños, niñas y adolescentes víctimas, el Protocolo lo indica porque se sustenta en las Directrices sobre la Justicia en Asuntos concernientes a los Niños Víctimas y Testigos de Delitos de Naciones Unidas.  

En su última sección hay un esquema detallado para la valoración de riesgo y emisión de Medidas y Órdenes de Protección que tiene la autoridad a su alcance. Esas directrices se comenzaron a usar desde 2019 y se integraron en tres niveles que explican la vulnerabilidad de la víctima y la evolución de la violencia, el riesgo alto de ataque físico muy severo y el riesgo considerado de muerte que se basan en la campaña “Distancia Segura y sin Violencias” del Observatorio Ciudadano Nacional del Feminicidio. Al final de cada sección del Protocolo se estableció la obligación de capacitar, considerando que las mujeres, niñas, niños y adolescentes de San Luis Potosí como población destinataria de esta política tienen el derecho a recibir la mejor atención que pueda proveer el Estado, por eso encontrará el deber de formar en 27 temas diferentes para acreditar un grado de especialización institucional.

Finalmente, en el Capítulo Tercero denominado Lineamientos para la Atención de Delitos Sexuales” se integraron aproximaciones sobre la violencia sexual y el daño que genera en la calidad de vida, desde situaciones físicas, de salud mental y reproductiva y padecimientos crónicos estudiados por la Organización Mundial de la Salud. Asimismo, se abordan los estereotipos de género que tiene el Ministerio Público, en este punto se revisan los mitos y realidades sobre el delito de violación, los perfiles de mujeres especialmente vulnerables a sufrir violencia sexual, así como los factores individuales, relacionales, sociales y de la comunidad que incrementan el riesgo en un territorio de la ocurrencia de estos crímenes.

Existe allí también, una concreción del marco jurídico penal sobre los delitos sexuales vigentes en San Luis Potosí y la debida diligencia de carácter reforzado desarrollada desde la Corte Interamericana en cuanto a las condiciones que deben proveerse a las víctimas de violencia sexual, la atención médica y psicológica, las indagaciones indispensables y el recabado adecuado de las pruebas a lo que se añadieron las órdenes administrativas de la Ley General de Acceso publicadas el 18 de marzo de 2021.

De este modo se proveen instrucciones de intervención para el personal responsable de iniciar denuncias por delitos sexuales, para que sepa cómo debe presentarse con una víctima, se indica la prohibición de usar términos que no comprenda o frases encaminadas a responsabilizarla por el crimen que ha padecido como, por ejemplo: ¿Qué pensaste que iba a pasar? ¿Qué estabas haciendo sola? ¿Qué traías puesto? Debiste pensarlo mejor.

Se indican también cuáles son las actuaciones iniciales, el tipo de información necesaria sobre las partes y sobre el hecho delictuoso, el marco mínimo de preguntas propias de la indagación, el uso de procedimientos idóneos de carácter interdisciplinario para disminuir el número de entrevistas y declaraciones de las víctimas especialmente tratándose de niñas y niños, mujeres indígenas, adultas mayores o con discapacidad.

El punto que cierra este capítulo se destina a las Directrices para Revisión Médico Legal y para su elaboración se tradujo al español la guía de atención médica para víctimas de violencia sexual de la OMS que fue parte de las recomendaciones internacionales en la materia, específicamente al interior de la Sentencia Fernández Ortega contra México, además de haber integrado varias consideraciones para las mujeres, contenidas en el Protocolo de Estambul y el marco de referencia con la NOM 46 para la contención y tratamiento inmediato de mayores afectaciones a la salud de las víctimas.

Una muestra para comprender como sí es importante construir estándares mínimos para garantizar en este caso, una calidad específica en la protección a la salud y el acceso a la justicia, tomando en cuenta que para modificar la habituación cultural a la violencia es indispensable sopesar adecuadamente las consecuencias que tiene en la vida de una víctima. A más ver.

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Claudia Espinosa Almaguer

Abogada feminista. Maestra en Política Criminal por la UASLP y Maestra en Proceso Penal Acusatorio por el CEAD, Querétaro. Consejera Suplente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de San Luis Potosí.

Twitter. @Almagzur

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