Salomón Baltazar Samayoa.
En un Estado democrático el principio fundamental del proceso, su fuerza motriz y su garantía suprema es el principio de lo contradictorio como un derecho inviolable en todo Estado y procedimiento. Las partes, tanto en el proceso penal como en el civil, están frente al juez sometidos a su potestad y obligados a obedecerlo, en el que el juez es un funcionario sujeto a deberes que debe de cumplir y a derechos que debe respetar, en el que las partes tienen el derecho de exponer sus razones, a ser escuchadas con atención y con oportunidad probatoria. Y mientras el ordenamiento constitucional se consolide en un sistema democrático, será mayor la precisión, definición y racionalización de esos derechos y deberes recíprocos de la persona frente al Estado.(1)
La contradicción es un principio aplicable a todo proceso en el que existen dos tesis contrapuestas a partir de la colisión entre la pretensión de una de las partes y la oposición de la otra. Es la forma en que dos tesis antagónicas se enfrentan en el combate representado por el proceso, la del actor y la del demandado; la del fiscal y la del defensor que se resume en el principio de derecho romano audiatur et altera pars que significa que la otra parte también debe ser oída. Este principio general de derecho se integra por el principio contradictorio o derecho a la contradicción como la base del debido proceso en el que las partes poseen igualdad de armas tanto en la contradicción del hecho como en la contradicción probatoria. (2)
La doctrina ha impregnado al proceso penal de una serie de principios que lo gobiernan: el de legalidad, de acceso a la justicia, de equilibrio y proporcionalidad, contradicción, inmediación, oralidad, publicidad, acusatorio, presunción de inocencia, libre valoración de la prueba y muchos otros más (3) pero el proceso requiere que se construya bajo la base de un debate contradictorio entre las partes enfrentadas ante un juez imparcial. El principio de la contradicción tiene aplicabilidad plena en la etapa de juicio porque se difumina en la fase de investigación inicial y complementaria porque el juez de control está más ocupado en la dirección de la investigación. (4)
El artículo 20 de la constitución general reconoce que el proceso penal es acusatorio y oral y se rige por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. Incluso la contradicción tiene alcances para impedir que un juzgador trate temas inherentes a un proceso con una de las partes sin que esté presente la otra. [fracción VI del artículo 20] Este principio lo recoge el código nacional de procedimientos penales [artículo 4] cuyo contenido les otorga a las partes el derecho para conocer, controvertir o confrontar los medios de prueba, las peticiones y alegatos de una de las partes (artículos 6, 261, 348]
Este derecho a la contradicción encuentra su límite en la lealtad, en la probidad procesal también llamada buena fe procesal o moralidad procesal, y que ha de consistir en una especie de comportamiento que debe de prevalecer durante el tiempo en que se dirima el conflicto, es decir, que el comportamiento de las partes debe enmarcarse dentro de los limites racionales y razonables de respeto y consideración pero también libre de argucias, sin trampas, sin engaños porque nadie tiene permitido extraviar al tribunal con mentiras y con pleno abuso de su función pública o privada ya que es deber de todos facilitar al juez la búsqueda del derecho mediante una dirección honrada y cuidadosa del proceso. (5) El código nacional de procedimientos penales le dedica un solo artículo al deber de probidad [artículo 107] para enfatizar la obligación de las partes para que se conduzcan con probidad en sus planteamientos y en el ejercicio de su derechos, empero, respecto a la función ministerial [artículo 109 fracción II y 214] ésta se erige por diversos principios entre los que destaca la lealtad, que como deber se circunscribe a la obligación de que todos sus actos se ajusten a la constitución y a la legislación aplicable. [artículo 128]
¿Puede la fiscalía incurrir en fraude procesal?
En el proceso penal intervienen personas en conflicto, cada una de ellas está determinada por sus propias motivaciones e intereses y pretenden que el juez respalde sus pretensiones, y algunas partes usan al proceso sin escrúpulos y sin importan cómo, porque lo que les interesa es lograr el reconocimiento en la decisión judicial a través de la autorización de un cateo mediante la incorporación de testigos a modo; el libramiento de la orden de aprehensión mediante informes policiales simulados que revelan que el investigado no reside en ese domicilio; el aseguramiento de un bien sin distinguir si se trata de un instrumento, producto y objeto del delito y también sin justificar la necesidad del acto; o bien la vinculación al proceso por hechos prescritos en el que la fiscalía invoca una carpeta de investigación que no tiene ninguna relación con el hecho imputado pero que en realidad es una patraña para diseñar un argumento falso para contrarrestar la prescripción. Hay muchas otras engañifas de las fiscalías.
El fraude procesal presupone una conducta lesiva a la buena fe, al deber de probidad, al principio de lealtad; se funda en el engaño para obtener un beneficio ilícito en perjuicio de otro, bien sea por alteración del hecho que sustenta un acto procesal o todo el proceso (6) El fraude procesal puede adquirir distintos rostros [por la variedad del engaño] pero siempre el sujeto pasivo del engaño será el juez y que la fiscalía se sirve del proceso, como medio vehicular, para que dentro de él se obtenga un beneficio ilícito con apariencia de legalidad. Es una especie de falsedad ideológica que en ocasiones neutraliza los principios de contradicción y de libre valoración de la prueba, en el que una de las partes falta a la verdad para engañar al juez, pero con el disfrazado propósito de dañar a la contraparte. El engaño tiene por substancia una conducta idónea para provocar el error judicial y el consecuente perjuicio, en el que las maniobras engañosas poseen un grado de verosimilitud suficiente para producir el error judicial (7)
Es un delito de mera conducta activa que no requiere para su configuración la producción de un resultado y se consuma desde el momento en que se induce a error al funcionario o juez, es factible que sea de ejecución permanente porque la inducción a error se prolonga hasta el último momento de la ejecución del acto y es eminentemente doloso. Es un delito pluriofensivo o plurilesivo porque afecta la correcta administración de justicia y también pone en peligro el patrimonio o afecta algún otro bien jurídico de la contraparte. Cuando este delito es realizado por la fiscalía, la lesión al bien jurídico trasciende a la credibilidad de todo el sistema de justicia en el que inevitablemente en el sujeto afectado existe la percepción, fundada o infundada, de que el juez de control actuó en colaboración con los innobles propósitos de la fiscalía. Bien vendría un tipo penal que sancione con severidad e inhiba su comisión.
Bienvenido un aliento moral que dignifique al proceso penal porque no puede estar desprovisto de un componente ético frente al fraude y al abuso del poder de acusar.
1.- Véase Calamandrei, Piero. Proceso y Democracia. Traducción de Héctor Fix Zamudio. Ediciones Jurídicas Europa-América Buenos Aires. Pp. 149 y 150. Consultable en la biblioteca virtual del Instituto de investigaciones jurídicas de la UNAM en https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/9/4245/7.pdf
2.- Sierra Gil de la Cuesta, Ignacio. (1995). Principios del proceso civil. Aldaba, (24), 81–92.
3.- Ruíz Vadillo, Enrique. (1995) Los principios del proceso penal. Aldaba. (24) 25-46.
4.- Gascón Inchaustegui, Fernando. Derecho Procesal Penal, Materiales para su Estudio. Universidad Complutense de Madrid. p. 22. Disponible en https://eprints.ucm.es/id/eprint/56974/1/Derecho%20Procesal%20Penal%20-%20Fernando%20Gasc%C3%B3n%20Inchausti%20-%202019.pdf
5.- González Carbajal, Jorge Isaac. Consideraciones generales sobre la buena fe procesal y el abuso procesal. Disponible: https://riu.austral.edu.ar/bitstream/handle/123456789/1554/Consideraciones%20generales%20sobre%20la%20buena%20fe%20procesal%20y%20el%20abuso%20procesal.pdf?sequence=1&isAllowed=y
6.- Priori Posada, Giovanni. El Principio de la Buena fe procesal, el abuso del proceso y fraude procesal. Revista Derecho & Sociedad No. 30. (2008) pp. 325-341. Facultad de derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
7.- Serrano Hoyo, Gregorio. Algunas consideraciones sobre la estafa procesal. Anuario de la facultad de derecho de la Universidad de Extremadura. No. 14-15, 1996-1997. Pp. 189-208.