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Consideraciones procesales sobre la clasificación jurídica

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De conformidad con el artículo 141 del CNPP, la clasificación jurídica se integra por el tipo penal, grado de ejecución, forma de intervención y la naturaleza de la conducta (si es dolosa o culposa), ello conjuntamente con el hecho que la ley señala como delito.

Estos elementos son la piedra angular sobre la que versa el Proceso Penal Acusatorio y desde luego, al ser estos presupuestos ocupados en la imputación, vinculación y acusación, puede entenderse también como la garantía que compone al derecho a una defensa adecuada que tiene el imputado pues la acusación (de forma genérica) debe ser exacta, completa y clara para que, a partir de ahí, este pueda elaborar una verdadera estrategia de defensa.

El objeto de este trabajo, será analizar si los preceptos legales relativos a la reclasificación jurídica en cuanto a su momento procesal, son igual de vinculantes para el Agente del Ministerio Público como para el defensor e imputado.

En este orden, debemos atender a lo que establece el Código Nacional de Procedimientos Penales (artículos 140 y 149), respecto que la clasificación jurídica es preliminar, esto sucede en el término de la retención, pues acá se establecerá si el delito motivo de esta, es de querella necesaria o de oficio: así mismo, si se trata de un delito de los que ameritan Prisión Preventiva Oficiosa o no.

En segundo lugar, la clasificación jurídica es utilizada tratándose de detenciones en flagrancia, en la audiencia del control de la detención (artículo 307 CNPP) y posteriormente en la audiencia de formulación de la imputación (311 CNPP).

En los casos en que la forma de conducción del imputado a audiencia sea a través de citatorio, orden de comparecencia o aprehensión, la clasificación jurídica se utilizará en la formulación de la imputación (311 CNPP), de tal guisa que, este instrumento deberá contener coherencia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que la ley señala como delito.

Momento seguido, será la solicitud de vinculación a proceso que realice el Agente del Ministerio Público en donde se presentarán datos de prueba que acrediten el hecho que la ley señala como delito y la probabilidad de participación o comisión del imputado. El uso de la CJ será trascendente pues de vincular a proceso, la medida cautelar impuesta podría ser la Prisión Preventiva Oficiosa, ateniendo al delito establecido (artículo 313 CNPP).
Diversa oportunidad procesal para hacer uso de la CJ es en la etapa intermedia (fase escrita) y se establece en el artículo 335 del CNPP, justamente en la formulación de la acusación formal. De lo que se colige que estas son cargas procesales establecidas de manera obligatoria para el Agente del Ministerio Público dado que a este le corresponde la investigación y persecución de los delitos y la carga de la prueba, es decir, el impulso del proceso recae sobre el.

Ahora bien, lo que el autor procederá a examinar es precisamente si esa actividad procesal otorga la obligación al imputado y su defensor de adecuarse a los momentos establecidos específicamente para el Ministerio Público por cuanto a la clasificación jurídica se refiere.

Como punto de partida, debemos resaltar que la clasificación jurídica es un componente de la acción penal donde, esta última, corresponderá ejercer al Agente del Ministerio Público (por regla general), de tal suerte que tanto la imputación, solicitud de vinculación a proceso, acusación, alegatos de apertura y clausura donde se proponga la CJ son obligatorias para el Agente del Ministerio Público (Artículos 145 fracción V, 316 párrafo segundo, 335, 398 CNPP)

Queda claro entonces que ni al defensor ni al imputado se les podría obligar a sostener una CJ, en el entendido que la carga de la prueba recae sobre el Agente del Ministerio Público mientras que la defensa tendrá el derecho a probar -la cuestión que fuere y a través de medios lícitos-, ello dota de capacidad de proponer una clasificación jurídica diversa.

Esta estrategia debe ser ejercida con estricto apego a los principios de legalidad en su vertiente de taxatividad, seguridad jurídica y exacta aplicación de la ley penal sin que ello implique una extralimitación en las facultades de la defensa, sino que, por el contrario, como derecho procesal, en el entendido que la acusación debe ser conocida de manera previa y detallada por el acusado (Art. 8, párrafo 2, inciso b) de la CADH y artículos 10,11 113 fracción V del CNPP)

Ello podría parecer una simple formalidad, salvo las cuestiones que más adelante han de plantearse:

Pensando en el AVP dictado por el delito de robo agravado (con violencia), es decir, con armas de fuego (de las que no obra registro de cadena de custodia ni existen materialmente, solo hay dos entrevistas que refieren que la persona vinculada portaba el medio violento) de la mano irá impuesta la medida cautelar de Prisión Preventiva Oficiosa (art. 19 CPEUM)

Seguido de ello se fija como plazo de cierre de investigación complementaria 6 meses y llegado este, el Fiscal tendrá la obligación de solicitar la suspensión del proceso, el sobreseimiento o formular la acusación respectiva (artículo 324 CNPP); es decir, mediarán 6 meses para que, de ser procedente, pueda existir una nueva clasificación jurídica del hecho.

Sucede que durante el primer mes de investigación complementaria la defensa realiza actos de investigación que traen como resultado el hallazgo de medios de prueba consistentes en un video, entrevistas de testigos y dictámenes periciales, ellos encaminados a acreditar que, para el caso concreto, la conducta se cometió sin la utilización de medios violentos.

Ello lo que resulta una consecuencia interesante, pues pudiendo acreditar una diversa CJ por lo que hace al tipo penal -robo simple- a través del Juez de Control, inminentemente la medida cautelar dejaría de ser la Prisión Preventiva Oficiosa porque las condiciones objetivas por las cuales fueron impuestas variaron además de que el vinculado por la naturaleza de la nueva reclasificación, podría acogerse a una salida alterna.

En este sentido, el autor propone que es procedente la solicitud innominada de revisión de clasificación jurídica para nuevamente estudiarla en todos sus elementos y así poder cumplir con los fines de la justicia retributiva que propone el Sistema Acusatorio, máxime que se trata de la libertad de una persona y esta reclasificación no puede quedar en manos del Ministerio Público.

Puede acontecer el caso de que exista abuso o arbitrariedad en el sentido de que aún falten meses para presentarse la acusación y esta clasificación jurídica se siga manteniendo con el afán de continuar privando de la libertad a una persona y solicitar la nueva clasificación varios meses después.

Por si fuera poco, debe ponderarse el ejercicio procesal de esta facultad con el de la libertad personal, en el entendido que un formalismo no puede estar por encima del derecho más valioso que tenemos las personas y más porque el delito por el cual es procesada una persona, incide directamente en la medida cautelar que se impone. Además de que el actuar del AMP, debe ser apegada a las obligaciones y principios de legalidad, objetividad, lealtad, etc.

No menos importante, es la afirmación en el sentido de que no existe momento procesal idóneo para la proposición de revisión de la clasificación jurídica por lo que hace a la defensa porque en primer lugar no existe una disposición expresa que lo prohíba, en segundo porque toda consecuencia jurídica que recae sobre la persona procesada, debe ser proporcional a la clasificación jurídica que esté acreditada hasta ese momento.

Es menester establecer que la CJ deba considerarse además de un instrumento procesal, como una garantía contenida en un derecho humano que tiene el imputado para conocerla y proponer, y sobre ello, la cuestión formalista de los momentos en que se puede variar la clasificación, no puede supeditar al derecho que tiene una persona a gozar de su libertad durante el proceso de manera provisional (conforme a los arts. 1, 14,16, 17, 20 CPEUM)

Si no bastara, conforme a los artículos 145 párrafo V y 398 del CNPP, se establecen facultades optativas de reclasificación por parte del Ministerio Público: mientras que en el primer artículo se establece la facultad potestativa de reclasificar la conducta o hecho, en el segundo solo versa sobre el delito.

Lo anterior se menciona porque conforme al deber de objetividad, legalidad, así como el principio de congruencia, la reclasificación podrá ser operante siempre que haya datos de prueba que permitan sustentarlo. Luego, si existe esta facultad para el AMP, conforme a todo lo ya establecido, puede ser una potestad para la defensa plantear la reclasificación, en el entendido de la igualdad procesal y el ejercicio irrestricto de derechos que las partes tienen.

Habiendo aceptado la tesis planteada, se cumplirían de igual manera los fines del Sistema Acusatorio (Artículo 20, apartado A, fracción l CPEUM), se reduciría notoriamente el abuso en la Prisión Preventiva Oficiosa y se promovería el uso de las salidas alternas para las partes. Es momento de ejercer y procurar la justicia desde un punto de vista garantista con pleno respeto a los Derechos Humanos de cada persona.

AMP: Agente del Ministerio Público.
CADH: Convención Americana de Derechos Humanos.
CJ: Clasificación Jurídica.
CNPP: Código Nacional de Procedimientos Penales.
CPEUM: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

José Antonio Albuerne J.

El autor es Defensor y Asesor Jurídico Victimal privado, socio en Albuerne, Morales & Vásquez, Abogados SAS.

Twitter: @j_albu1

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