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Comentarios al caso García Rodríguez y otro vs. México

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El pasado 12 de abril de 2023, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) notificó al Estado Mexicano la sentencia del caso García Rodríguez y otro en contra de México (excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas)[1].

En la sentencia se abordan diversos temas; sin embargo el presente artículo se encuentra limitado estrechamente a lo que se resolvió en relación con la prisión preventiva oficiosa (PPO)[2]. En virtud de ello, la estructura es la siguiente: I. Hechos del caso; II. Consideraciones de la Corte IDH; III. Restricciones constitucionales; IV. Medidas de reparación; y, V. Conclusiones y comentarios. En este último apartado resalto algunas problemáticas que encuentro con la sentencia.

I. Hechos del caso

El 5 de septiembre de 2001, la entonces regidora de Atizapán de Zaragoza fue asesinada. La procuraduría mexiquense señaló como probables responsables, entre otros, a Daniel García Rodríguez y a Reyes Alpízar Ortiz (en adelante: víctimas).

El 16 de abril de 2002, un juez dictó auto formal de prisión en contra de Daniel García por los delitos de homicidio calificado, extorsión, fraude y delincuencia organizada; el 30 de noviembre de 2002, un juez emitió auto formal de prisión en contra de Reyes Alpízar por los delitos de homicidio calificado, cohecho y delincuencia organizada[3].

Entre 2011 y 2019, las víctimas solicitaron la revisión de su medida cautelar. En 2016 y después de una serie de trabas procesales un juez declaró improcedentes sus solicitudes, ya que la Constitución ordenaba la prisión preventiva para los “delitos graves” y la revisión de la medida cautelar no se encontraba contemplada en el Código Estatal.

En 2018, una jueza penal negó el cambio de medida, pues a su parecer, la duración del juicio era atribuible a la intensa actividad procesal de las víctimas. De igual forma mencionó que el Centro de Medidas Cautelares calificó el riesgo de fuga de Daniel García como “medio”; mientras que Reyes Alpízar no quiso ser analizado.

Finalmente, el 23 de agosto de 2019, un juez ordenó la sustitución de la medida de prisión por la colocación de localizadores electrónicos.

II. Consideraciones de la Corte IDH

Caso concreto

La Corte IDH señaló que en el caso se aplicó la prisión preventiva vigente en la Constitución Mexicana de 2002 y en la revisión de medidas cautelares se aplicó la Constitución en su versión actual[4]. Por ende, concluyó que analizaría el texto vigente al momento de los hechos y su versión reformada.

Si bien el tribunal interamericano señaló que analizaría el texto constitucional vigente al momento de los hechos, lo cierto es que, a pesar de ello, únicamente analizó la Constitución en su versión actual, específicamente la parte del artículo 19 que establece que el juez “ordenará la prisión preventiva oficiosamente” para ciertos delitos. Al respecto, la Corte IDH concluyó que dicha porción constitucional:

  • Viola el derecho a no ser privado de la libertad arbitrariamente y a la presunción de inocencia;
  • Afecta la independencia judicial (pues los jueces carecen de margen de decisión);
  • Supone un acto exento de todo control (al tener por motivación simplemente la aplicación normativa);
  • Impide al imputado controvertir los hechos o discutir el fundamento; y,
  • Vulnera el principio de igualdad y no discriminación (pues introduce un trato diferente entre las personas imputadas por determinados delitos con respecto a las demás).

III. Restricciones constitucionales

En el tema de restricciones constitucionales, la Corte IDH recordó que el 26 de agosto de 2022, los peritos Cossío Díaz y Bárcena Zubieta declararon en relación con este tema.

El perito Cossío señaló que el Pleno de la Corte Mexicana en la contradicción de tesis 293/2011 estableció que las restricciones expresas a derechos humanos contenidas en la Constitución desplazan a las normas internacionales.

Por su parte, el perito Bárcena refirió que es cuestionable el criterio antes referido, pues dicha consideración no figuró en la litis del asunto; no se dotó de contenido a la expresión “restricción constitucional expresa”; y no se clarificaron sus condiciones de aplicación. Por dicha razón podría entenderse que el criterio de las restricciones constitucionales contenido en el precedente mencionado constituye una consideración no vinculante.

La Corte IDH señaló que de acuerdo con la interpretación del perito Cossío “el Estado [M]exicano podría estar incumpliendo obligaciones internacionales que se comprometió a acatar al firmar y ratificar los instrumentos internacionales como la Convención Americana y las decisiones de la Corte Interamericana que son de obligatorio cumplimiento para los Estados Parte”.

Por dicha razón, recordó que “las distintas autoridades estatales [en el marco de sus respectivas competencias] tienen en la obligación de ejercer ex officio un control de convencionalidad entre las normas y prácticas internas y la Convención Americana”, tomando en cuenta la interpretación que ha realizado.

IV. Medidas de reparación

Garantía de no repetición

Luego de que la Corte IDH señalara que la PPO es violatoria de la Convención Americana y dado que la misma se encuentra en el marco normativo estatal, estableció que existe una vulneración por parte del Estado Mexicano de adoptar disposiciones de Derecho interno de acuerdo con la Convención.

Por dicha razón, el tribunal interamericano ordenó al Estado Mexicano “adecuar su ordenamiento jurídico, incluyendo sus disposiciones constitucionales, para que sea compatible con la Convención Americana”[5].

V. Conclusiones y comentarios

          A) ¿En los hechos del caso se aplicó la PPO?

Considero que la sentencia en análisis utiliza una argumentación débil para sostener que en el caso se aplicó el artículo 19 de la Constitución en su versión actual. Puntualmente en la parte del numeral que dice “el juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente”.

La Corte IDH limitó su argumentación a la conclusión contenida en el párrafo 174, donde, en esencia, señaló que el artículo 19 constitucional, de acuerdo con su texto reformado, fue aplicado en el caso. Lo anterior en atención a que en las diversas solicitudes de revisión de medida cautelar los jueces basaron sus decisiones en dicho numeral.

El artículo quinto transitorio del decreto de reforma a diversos ordenamientos jurídicos, publicado en el Diario Oficial el 17 de junio de 2016,[6] otorgó la posibilidad a las personas procesadas en el sistema procesal inquisitivo, a que solicitaran la revisión, modificación, sustitución o cese de la prisión preventiva que les hayan impuesto. Asimismo, dicho artículo establece que la revisión deberá ser resuelta en los términos de las reglas del artículo 19 constitucional.

De acuerdo con la lógica del artículo anterior, se podría inferir que el razonamiento de la Corte IDH es correcto, sin embargo, hacer un pronunciamiento de ese tipo me parecería impreciso. No discuto que la versión actual del artículo 19 haya sido aplicado para las diversas revisiones de medida cautelar que las víctimas solicitaron. Lo que me parece apresurado es aceptar, sin un estudio pormenorizado, que la parte “el juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente” del mismo artículo fue aplicado al caso concreto.

Califico como “apresurado” lo anterior en razón de que en la revisión de medidas cautelares el juez de control no ordena una vez más la prisión preventiva. Podrá analizar si el delito que sigue el procesado en el sistema anterior se encuentra en el catálogo actual, mas no ordenará la imposición de la medida una vez más.

No dudo que en el caso pueda estudiarse la PPO en sus términos actuales, sin embargo, me parece deficiente la sentencia en este aspecto.

         B) ¿La PPO vulnera la independencia judicial?

En el párrafo 170, la Corte IDH señala que la PPO “limita el rol del juez afectando su independencia (porque carece de margen de decisión)”. Sin mayor abundamiento.

Ciertamente, un juez independiente debe de gozar de independencia a la hora de emitir sus criterios, que le brinde determinada libertad de formarlos y, por ende, de interpretar y aplicar la ley; sin embargo, esa libertad no me parece que sea absoluta.

Los límites a dicha libertad están, desde mi punto de vista y, en parte, representados por el sometimiento de las personas juzgadoras al ordenamiento jurídico. El mismo ordenamiento constituye el fundamento y el límite de su independencia.

Dichos límites son, en parte, condiciones que aseguran la imparcialidad de las personas juzgadoras y que, a su vez, generan seguridad jurídica a la sociedad. Bajo la misma lógica, me parecería absurdo decir que las presunciones legales, la prueba tasada, las reglas procesales y demás ejemplos que nos vengan a la mente, vulneran la independencia judicial.

Considero que un pronunciamiento como el anterior requiere de un estudio más profundo por parte de la Corte IDH, de lo contrario podríamos caer en lo que tanto critica el tribunal interamericano: decisionismos jurídicos.

          C) ¿La PPO vulnera el principio de igualdad y no discriminación?

En los párrafos 172 a 174, la Corte IDH establece que la PPO vulnera el principio de igualdad y no discriminación, pues no se “considera el caso concreto y las finalidades legítimas para restringir la libertad de una persona, así como su situación diferencial respecto de otros que, también al ser imputados por delitos, no están comprendidos en el elenco del artículo 19 de la Constitución [M]exicana, [lo que] supone necesariamente una lesión al derecho a la igualdad ante la ley”.

De igual forma señala que “el trato diferenciado puede verificarse en el hecho de que quienes están imputados de cometer ciertos delitos no tendrán la posibilidad de controlar ni de defenderse adecuadamente de la medida”. Por lo que existe una violación al principio de igualdad ante la ley (artículo 24 de la CADH).

La Corte IDH jurisprudencialmente ha sostenido una estrecha relación entre la igualdad ante la ley (artículo 24 de la CADH) y la prohibición de discriminación (artículo 1.1 de la CADH), pues pueden existir casos donde ambos se encuentren interrelacionados[7]; aunque también ha establecido que no son iguales[8].

Si bien no es un hecho novedoso que en sus sentencias la Corte IDH señale, como en el caso, que una lesión al derecho a la igualdad ante la ley se equipare a una afectación al derecho a no ser discriminado, me parece confuso y, hasta cierto punto, incorrecto que no se haga una distinción entre ambas figuras. Por lo anterior, considero que debería precisarse que no toda distinción injustificada supone necesariamente una acción discriminatoria.

En ese sentido, me parece dudosa la calificación relativa a que la PPO vulnere el principio de igualdad ante la ley, bajo el argumento de que existe una situación diferencial entre los delitos comprendidos en el catálogo del artículo 19 constitucional y los que no se encuentran en el mismo.

Mi principal objeción con la conclusión de la Corte IDH estriba en que la distinción entre los delitos que se encuentran en el referido catálogo parten de la premisa de que estos son los delitos por los que el Constituyente ha calificado como graves en atención a la política criminal del Estado, por lo que la situación diferencial podría estar, ex ante, justificada.

Estimar lo contrario supondría calificar como violatorio del principio de igualdad ante la ley cualquier distinción que el legislador lleve a cabo en atención al la política criminal del Estado (ejemplo: beneficios preliberacionales, punibilidad de las penas, acceso a medios alternos de solución de controversias, etc.).

         D. ¿La Corte IDH ordenó reformar la Constitución?

Como adelanté, la Corte IDH ordenó al Estado “adecuar su ordenamiento jurídico, incluyendo sus disposiciones constitucionales, para que sea compatible con la Convención Americana”. Además, en el punto resolutivo 14 de la sentencia, se señaló que dicha adecuación debía realizarse “en los términos de los párrafos 292 y 293, 295 a 299 y 301 a 303”.

Considero importante destacar que, en los párrafos 302 y 303, la Corte IDH enfatizó que las autoridades internas están obligadas de ejercer ex officio un control de convencionalidad entre las normas internas (incluidas aquellas de naturaleza constitucional) y la Convención Americana. Por ello, “no solo la supresión o adecuación de las normas en el derecho interno garantizan los derechos contenidos en la Convención”, pues “[t]ambién se requiere el desarrollo de prácticas estatales conducentes”, por lo que “es necesario que la aplicación de las normas o su interpretación se encuentren ajustadas” a la Convención.

Dicho lo anterior, me parece que interpretar la sentencia en el sentido conclusivo de que la Corte IDH ordenó al Estado Mexicano reformar su Constitución me parecería una lectura simplista y reduccionista. Desde mi punto de vista, el tribunal interamericano de forma intencionada estableció una posibilidad abierta de poder interpretar lo que se entiende por “adecuar”.

De forma enunciativa, considero que las posibilidades pueden ser las siguientes: 1) Vía poder legislativo puede suprimirse la figura de PPO de la Constitución y de sus leyes secundarias; 2) El Poder Judicial puede declarar que la PPO es inconvencional y ordenar que se inaplique; 3) El Poder Judicial puede optar por una interpretación conforme de la PPO; o, 4) Las respectivas Fiscalías pueden solicitar que el juez de control no aplique la PPO y tome como fundamento  la primera parte del sexto párrafo del artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales[9].

 

Lic. Aldo Valdez Marcelo

Licenciado en derecho por el Instituto Tecnológico Autónomo de México. Actualmente labora en la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Twitter: @AldoValdez

 

Citas.

[1] La sentencia puede ser consultada en el siguiente link: “https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_482_esp.pdf”.

[2] Para entender cómo opera la PPO recomiendo leer el siguiente artículo: https://www.intersecta.org/wp-content/uploads/2022/09/Intersecta-Con-juicio-o-prejuicio-La-prisión-preventiva-oficiosa-en-Mexico.pdf.

[3] En contra de dicha determinación se interpuso recurso de apelación, mismo que se resolvió en el sentido de otorgar la libertad por delincuencia organizada y manteniendo la resolución respecto de los otros delitos.

[4] Me refiero como “versión actual” derivado a que el texto no ha variado en lo sustancial, pues las reformas únicamente han ido encaminadas a ampliar el catálogo de delitos.

[5] Párrafo 301 de la sentencia.

[6] “Quinto. Tratándose de aquellas medidas privativas de la libertad personal o de prisión preventiva que hubieren sido decretadas por mandamiento de autoridad judicial durante los procedimientos iniciados con base en la legislación procesal penal vigente con anterioridad a la entrada en vigor del sistema de justicia penal acusatorio adversarial, el inculpado o imputado podrá solicitar al órgano jurisdiccional competente la revisión de dichas medidas, para efecto de que, el juez de la causa, en los términos de los artículos 153 a 171 del Código Nacional de Procedimientos Penales, habiéndose dado vista a las partes, para que el Ministerio Público investigue y acredite lo conducente, y efectuada la audiencia correspondiente, el órgano jurisdiccional, tomando en consideración la evaluación del riesgo, resuelva sobre la imposición, revisión, sustitución, modificación o cese, en términos de las reglas de prisión preventiva del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del Código Nacional de Procedimientos Penales. En caso de sustituir la medida cautelar, aplicará en lo conducente la vigilancia de la misma en términos de los artículos 176 a 182 del citado Código”.

[7] “Si una persona que busca la protección de la ley para hacer valer los derechos que la Convención le garantiza, encuentra que su posición económica (en este caso, su indigencia) le impide hacerlo porque no puede pagar la asistencia legal necesaria o cubrir los costos del proceso, queda discriminada por motivo de su posición económica y colocada en condiciones de desigualdad ante la ley.” – Opinión Consultiva OC-11/90 de 10 de agosto de 1990. Serie A No. 11.

[8] “Si un Estado discrimina en el respeto o garantía de un derecho convencional, violaría el artículo 1.1 y el derecho sustantivo en cuestión. Si por el contrario la discriminación se refiere a una protección desigual de la ley interna, violaría el artículo 24” – Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182.

[9] Artículo 167. Causas de procedencia

[…] El juez no impondrá la prisión preventiva oficiosa y la sustituirá por otra medida cautelar, únicamente cuando lo solicite el Ministerio Público por no resultar proporcional para garantizar la comparecencia del imputado en el proceso, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima y de los testigos o de la comunidad […].

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