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El principio de inmediación en el sistema penal mexicano: ¿Una garantía o un obstáculo para la imparcialidad?

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El 18 de junio de 2016 entró en vigor en todo el país el Sistema de Justicia Penal Acusatorio, con lo que se dio cumplimiento al mandato Constitucional que ordenó su implementación, a través de la publicación del decreto de 18 de junio de 2008 por el que se reformaron los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19, 20 y 21 párrafo séptimo de la Ley Fundamental. Este nuevo sistema de justicia penal descansa sobre los principios constitucionales de oralidad, publicidad, contradicción, concentración, continuidad, inmediación y presunción de inocencia, entre otros.

En ese sentido, en el presente artículo, se analizará, respecto al principio de inmediación y una variante en el proceso penal; el primero se traduce como: todas las audiencias se desarrollarán en presencia de un juez, así como de las partes que deban intervenir en la misma; en ningún caso el juez podrá delegar alguna de sus funciones en otra persona.

En segundo punto y, en base al artículo 350 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en donde se desprende que los jueces que hayan intervenido en alguna etapa del procedimiento anterior a la audiencia de juicio no podrán fungir como Tribunal de Enjuiciamiento, hipótesis que se traduce a la luz del principio de inmediación y que es uno de los ejes rectores del proceso penal mexicano.

La sistematización de dicho proceso penal, y que es un factor del cambio que se realizó del proceso penal tradicional al sistema penal acusatorio mexicano, donde se puede resaltar, a manera de ejemplo, lo siguiente: un Juez de Control que haya conocido de un asunto particular no puede ni debe conocer ese mismo asunto en la etapa de juicio, por tener ex ante conocimiento de los datos o medios de prueba que se hayan advertido durante el segmento de la etapa inicial o intermedia. Y, por lo cual, en la etapa de juicio, si llegara el mismo Juez de Control conocer de dicho juicio oral, estaría en la posición de tener vicio en el asunto, esto por conocer aquellos datos de prueba ex ante al juicio oral y, por consiguiente, en su valoración será viciada al momento de su fallo y sentencia definitiva, misma que traería como consecuencia imparcialidad y violación al debido proceso penal. Por lo cual quiero resaltar que un Juez de Control no puede conocer en la etapa de juicio oral el mismo asunto que se le ventiló en la etapa inicial o intermedia del proceso penal mexicano.

Bajo esa óptica y sentido de dicho principio de inmediación y la actuación de los jueces en el sistema penal mexicano, quiero señalar lo siguiente:

El presente artículo se relaciona con el principio de inmediación conjuntamente con el análisis del cumplimiento de una orden de aprehensión, a la luz del artículo 145, párrafo primero del Código Nacional de Procedimientos Penales, resaltando que después de ejecutada la orden de aprehensión los agentes deberán poner al inculpado a disposición del juez que la emitió, artículo armonizado y sistematizado a la luz del artículo 16, párrafo cuarto de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos.

Sin embargo, en el texto y/o hipótesis constitucional, se refiere que la autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión deberá poner al inculpado a disposición del juez (de manera general) y no como lo refiere y agrega el Código Nacional, mismo que se legisló de la siguiente manera: Los agentes policiales que ejecuten una orden judicial de aprehensión pondrán al detenido inmediatamente a disposición del Juez de Control que hubiere expedido la orden.

Y el texto procesal da pauta para que el Ministerio Público titular del asunto solicite al mismo Juez de Control, a quien previamente también se le solicitó la orden de aprehensión, Audiencia Inicial por cumplimiento de orden de aprehensión.

Este análisis es violatorio al debido proceso y a un derecho humano del imputado que se le administre justicia de manera imparcial. Explico el porqué de la siguiente manera: en principio quiero establecer que un agente del Ministerio Público solicita a un Juez de Control autorizar y emitir una orden de aprehensión en contra de un investigado, y para ello el Ministerio Público le expuso al Juez de Control datos de prueba con los que cuenta en su carpeta de investigación seguida en contra del imputado. El juez, al recibir esa solicitud y expuesto los datos de prueba con los que cuenta el Ministerio Público, analizó aquellos datos de prueba y sirvió autorizar dicha orden de aprehensión, si valoró el Juez de Control que efectivamente establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión, ello a la luz del artículo 16, párrafo tercero de la Constitución Federal.

Sin embargo, cuando se ha dado cumplimiento a la captura del investigado por orden de aprehensión, se le debe de poner a disposición al juez que haya emitido dicha orden de aprehensión, tal y como lo establece el artículo 145 del Código Nacional, es decir, al mismo juez que anteriormente tuvo a bien valorar en primer momento los datos con los que el agente del Ministerio Público justificó su solicitud de orden de aprehensión y que fueron aceptados y valorados por dicho juez. Y, por consiguiente, siguiendo esa pauta, el Ministerio Público, a la luz de dicho artículo solicita a dicho juez, quien emitió la orden de aprehensión, Audiencia Inicial por cumplimiento de orden de aprehensión.

Es así que, una vez convocados a la Audiencia Inicial antes descrita, el Ministerio Público formula imputación en contra del investigado y le hace sabedor por los hechos que se le investigan y quién lo señala como imputado, acto seguido se le da oportunidad para declarar el imputado o guardar silencio. El Ministerio Público solicita la vinculación a proceso al imputado y justifica su solicitud con datos de prueba que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión; datos de prueba que expone el Ministerio Público al Juez de Control quien, por segunda vez, tiene pleno conocimiento, y son esos mismos datos de prueba que se le expuso al mismo juez al momento de solicitar la autorización de orden de aprehensión en contra del imputado aprehendido, y por lo cual ese mismo Juez de Control que autorizó, en su momento, la orden de aprehensión, valoró aquellos datos de prueba expuestos por el agente.

Ahora bien, volviendo a la Audiencia Inicial, es aquel momento jurídico, en el que el Juez de Control, cierra debate y tiene que analizar nuevamente los datos de prueba del Ministerio Público que expuso, pero ahora para la fase de decidir si sustenta o no la vinculación a proceso del imputado. Es este momento en el que dicho juez se encuentra en un segundo plano de nueva cuenta y viciado anteriormente, porque si bien justificó procedente librar orden de aprehensión, por así valorar aquellos datos de prueba, y en segundo plano le exponen nuevamente los mismos datos de prueba, y tiene ya la inclinación que si bien estableció que efectivamente existen datos de prueba y la probable participación del investigado, al momento de girar la orden. Pues, en todo caso, resultaría inútil para dicho Juez de Control entrar al estudio nuevamente, ya que previamente había valorado y determinó procedente la solicitud de orden de aprehensión.

Por ende, quiero precisar que no puede ser el mismo Juez de Control que emitió la orden de aprehensión, quien entre de nueva cuenta al conocimiento del asunto en la Audiencia Inicial y resolver si vincula o no a proceso al investigado, una vez cumplida la orden de aprehensión, en Audiencia Inicial; toda vez que si ya analizó el juez en la solicitud de orden de aprehensión los datos de prueba con los que cuenta el Ministerio Público en la carpeta de investigación, y si se le da nuevamente intervención en el mismo asunto a dicho juez en Audiencia Inicial, al momento de que resuelva la vinculación o no a proceso, violaría con el principio de inmediación y la violación al debido proceso.

Se concluye y se propondría, en materia académica, que decidan los legisladores, reformar el artículo 145, párrafo primero y segundo del Código Nacional de Procedimientos Penales, a efecto de que lo definan de la siguiente manera:

La orden de aprehensión se entregará física o electrónicamente al Ministerio Público, quien la ejecutará por conducto de la Policía. Los agentes policiales que ejecuten una orden judicial de aprehensión pondrán al detenido inmediatamente a disposición al Juez de Control en turno y distinto, al que hubiere expedido la orden, en área distinta a la destinada para el cumplimiento de la prisión preventiva o de sanciones privativas de libertad, informando a este acerca de la fecha, hora y lugar en que esta se efectuó, debiendo, a su vez, entregar al imputado una copia de la misma.

Los agentes policiales deberán informar de inmediato al Ministerio Público sobre la ejecución de la orden de aprehensión para efectos de que este solicite la celebración de la audiencia inicial, que se llevará a cabo con un Juez de Control distinto al que conoció previamente de la orden de aprehensión, a partir de la formulación de imputación.


Lic. Julio Cesar Lara Hinojosa

El suscrito es egresado de la Escuela Jurídica y Forense del Sureste.
Me desempeño como Abogado Postulante en materia Penal integrado al grupo de Abogados del Despacho Penal: “ESCOBAR Y ASOCIADOS, ABOGADOS”
Me encuentro cursando la maestría en derecho procesal penal, por el Instituto de Estudios Superiores en Derecho Penal (INDEPAC).

Facebook: Julio Lara Hinojosa

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