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Los alcances de la reparación del daño en el sistema penal

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Hasta hace algunos años (90´s y principios de los 2000), la reparación del daño se encontraba categorizada como una pena accesoria, derivada de la pena principal; los diccionarios jurídicos mexicanos y, en general, los libros de Derecho Penal le daban ese trato, véase: “La reparación del daño es una pena pecuniaria que consiste en la obligación impuesta al delincuente de restablecer el statu quo ante y resarcir los perjuicios derivados de su delito.” (Diccionario Jurídico Mexicano. Instituto de Investigaciones Jurídicas).

Incluso, la limitación a la “pena” se encontraba bajo los estándares de monetización, e incluso condicional para la obtención de beneficios o sustitutivos penales y penitenciarios, y el máximo alcance lo era como una pena pública, dejando de lado los derechos de las víctimas a esa reparación del daño.

A partir de los estándares internacionales y la evolución constitucional de los derechos de las víctimas, la reparación del daño deja de ser considerada como un accesorio y se torna en un derecho humano y constitucionalizado a garantía fundamental, recogido también por los ordenamientos internos que fijan parámetros y alcances de esta reparación que por demás deber ser considerada como integral, y con un enfoque diferencial, restaurador, transformador, diferenciado y efectivo, y que debe cumplir fines y objetivos, también inmersos en nuestro sistema penal. Me explico a continuación.

Debemos acotar primero que, de acuerdo a la normativa referida, existen víctimas de violación a Derechos Humanos y víctimas del delito y, mayoritariamente, las primeras han sido sujetas de estudio por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y en su jurisprudencia, pero en la actualidad y ante la propia evolución del derecho sustantivo, no podemos entender a las víctimas de los delitos sin que exista en su mayoría una violación a sus derechos humanos, lo cual poco a poco los órganos jurisdiccionales han ido comprendiendo y han evitado hacer distingo entre los primeros y los segundos por el tópico materia del presente análisis.

Entonces, ante tal acotación, debemos entender a la reparación integral bajo varias vertientes, a saber: la primera de ellas como un derecho humano de la víctima, la segunda como un fin del proceso (derecho a la verdad), la tercera como un objeto del propio Derecho Penal y seguridad pública, la restauración del tejido social y la reinserción social de la víctima (temas sujetos a nuevo estudio: “el camino a la desvictimización”) y, el cuarto eje, que lo es el esquema procesal de la reparación del daño y la obligación de la reparación del daño (¿qué es lo que hay que reparar? y ¿quién es el obligado a reparar?).

El derecho a la reparación integral del daño en el Sistema Interamericano, lo encontramos en los siguientes instrumentos:

El artículo 63.1 del llamado “Pacto de San José” (Convención Americana sobre Derechos Humanos) establece:

Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá, asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.

Y cuyos estándares abarcan dos grandes rubros, el daño material y el daño inmaterial, que podemos resumir en los estos consecutivos:

a) Derecho a la verdad: investigación exhaustiva y pronta.

b) Restitución de derechos y bienes conculcados: resarcimiento e indemnización.

c) Rehabilitación física, mental y social: medidas de rehabilitación.

d) Derecho a la satisfacción: actos en beneficio de las víctimas.

e) Medidas de no repetición: actos positivos o negativos para evitar la nueva comisión de delitos o violaciones a derechos humanos.

f) Medidas de compensación: que abarcan los daños y perjuicios, sufrimientos y perdidas económicamente evaluables y como consecuencia del delito y/o violación a derechos humanos.

Por su parte, el instrumento denominado “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones” (60/147 Resolución aprobada por la Asamblea General el 16 de diciembre de 2005), establece:

IX. Reparación de los daños sufridos

Una reparación adecuada, efectiva y rápida tiene por finalidad promover la justicia, remediando las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o las violaciones graves del derecho internacional humanitario. La reparación ha de ser proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido. Conforme a su derecho interno y a sus obligaciones jurídicas internacionales, los Estados concederán reparación a las víctimas por las acciones u omisiones que puedan atribuirse al Estado y constituyan violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o violaciones graves del derecho internacional humanitario. Cuando se determine que una persona física o jurídica u otra entidad está obligada a dar reparación a una víctima, la parte responsable deberá conceder reparación a la víctima o indemnizar al Estado si éste hubiera ya dado reparación a la víctima.

Coincidiendo en sus apartados del 18 al 23 en los tópicos ya señalados: restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición.

De igual forma, la Carta Iberoamericana de los Derechos de las Víctimas, señala:

Artículo 9. Derecho a la reparación.

Las víctimas tienen derecho a una justicia reparadora, que tiene como prioridad satisfacer sus intereses y necesidades, reparar el perjuicio que se le haya causado e impedir que se le siga haciendo daño en el futuro. Debe informársele de los riesgos y beneficios de esas actuaciones, para que opere un efectivo consentimiento informado. Los procesos reparadores deberán tomar en consideración las características y necesidades particulares de las víctimas y las condiciones de vulnerabilidad adicionales que les afecten.

Entre otros instrumentos, mismos que ha recogido la Ley General de Víctimas de sus artículos 61 al 78.

Ahora, los alcances y límites a la reparación integral en el Sistema Procesal Mexicano para las víctimas del delito, ha sido interpretado bajo los parámetros internacionales para establecerla jurisprudencialmente de la siguiente forma:

El derecho a la reparación integral permite, en la medida de lo posible, anular todas las consecuencias del acto ilícito y restablecer la situación que debió haber existido con toda probabilidad, si el acto no se hubiera cometido, y de no ser esto posible, procede el pago de una indemnización justa como medida resarcitoria por los daños ocasionados, lo cual no debe generar una ganancia a la víctima, sino que se le otorgue un resarcimiento adecuado (tesis 2014098).

Por lo tanto, el daño causado es el que determina la naturaleza y el monto de la indemnización. Una indemnización es injusta cuando se le limita con topes o tarifas, si el legislador fija arbitrariamente, montos indemnizatorios, al margen del caso y de su realidad.

Y, además:

a) Cubrirse en forma expedita, proporcional y justa, como resultado de la conclusión del proceso penal, en donde el Ministerio Público tiene la obligación de solicitar la condena y el juzgador de imponerla siempre que dicte sentencia condenatoria;

b) Ser oportuna, plena, integral y efectiva, en relación con el daño ocasionado como consecuencia del delito, lo cual comprende que se establezcan medidas de restitución, rehabilitación, compensación y satisfacción;

c) La reparación integral tiene como objetivo que con la restitución se devuelva a la víctima u ofendido a la situación anterior a la comisión del delito, lo que comprende cualquier tipo de afectación generada: económica, moral, física, psicológica, etcétera;

d) La restitución material comprende la devolución de bienes afectados con la comisión del delito y, sólo en caso de que no sea posible, entonces el pago de su valor; y,

e) La efectividad de la reparación del daño depende de la condición de resarcimiento que otorgue a la víctima u ofendido del delito, que deberá ser proporcional, justa, plena e integral, pues, de lo contrario, no se satisface el resarcimiento de la afectación (resultado de la tesis jurisprudencial 2009929).

 

 

Jonatan Pérez Chávez

 

Director de JP Abogados asociados.

Asesor jurídico victimal de provictimae; Justicia y dignidad.

Excomisionado de atención a víctimas del estado de Aguascalientes.

 

Facebook: Jonatan Pérez

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