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¿Secuestro?

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Hace unos días, la sociedad se conmocionó al observar, a través de los medios de comunicación, determinado ilícito calificado por los comentaristas televisivos como “secuestro”, cometido en contra de 16 personas en Tuxtla, Gutiérrez, Chiapas.

Según imágenes difundidas en un video, se exigía por conducto de grabaciones realizadas a las víctimas, la renuncia de tres altos funcionarios de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana del Estado.

Evidentemente, la infamante acción no encuentra justificación alguna; sin embargo, en estricto derecho y desde la perspectiva dogmática, resulta cuestionable hablar de un “secuestro”, precisamente por la inverosímil amenaza de los criminales dirigida a determinada autoridad a cambio de la vida y libertad de los rehenes, sin que se tenga información de que se haya realizado el pago de algún rescate o cumplimiento de determinada petición, pues, aparentemente, las víctimas fueron liberadas de forma voluntaria.

Recordemos que en todo secuestro debe repararse en la finalidad o dolo específico exigido por el tipo penal, que sirve como punto crítico para diferenciar a este de otras conductas análogas, consistente en “el propósito de obtener rescate, algún beneficio económico, causar daño o perjuicio a la persona privada de la libertad o a cualquiera otra.”

En contraste, la conducta será atípica cuando falte el dolo específico referido, pues en ese caso, cuando sólo se prive de la libertad, con lo que evidentemente se le causa un daño, estaremos en presencia de diverso ilícito, pero no secuestro.

Es relevante señalar que en el secuestro opera la tentativa cuando la privación de la libertad es inminente, se está a punto de “levantar” o recoger a la víctima de acuerdo al plan concreto del agente, pero, este alcanza a huir de sus secuestradores; sin embargo, cuando se tiene en cautiverio a la víctima y el secuestrador es sorprendido por los agentes policiacos, sin que se haya “pagado” o entregado el rescate respectivo, deberá de tenerse al ilícito por consumado, pues el tipo penal se colma al tenerlo en cautiverio “con el propósito de obtener rescate, algún beneficio económico, causar daño o perjuicio a la persona privada de la libertad o a cualquiera otra”; lo que no implica necesariamente haber recibido el beneficio o rescate, pues será suficiente con que el agente haya revelado su retorcido propósito, por lo que aun en el supuesto de que la víctima haya escapado de sus captores deberá de considerarse consumado el delito.

La legislación elimina la posibilidad de un concurso aparente de leyes, cuando el secuestrado es privado de la vida por sus secuestradores o fallece durante su cautiverio en término del artículo 165 del CPCDMX y su equivalente en diversas legislaciones; operando el doctrinalmente denominado “delito complejo”, agravando la sanción.

Debe precisarse que cuando tres o más personas se organicen de hecho para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer el delito de secuestro, serán sancionadas por ese solo hecho, como miembros de la delincuencia organizada, y con mayor razón si ejecutan materialmente el ilícito, y en consecuencia se les aplicarán las sanciones referidas en Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de secuestro, reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; elevándose las sanciones de manera severa, tal y como lo consigna la citada ley.

De lo mencionado, podemos llegar a la conclusión que este y otros casos con dificultades aparentemente infranqueables, encuentran una adecuada solución a través de la dogmática penal y resaltan su importancia y utilidad práctica.

Gerardo Urosa

(Véase de nuestra autoría “Derecho penal

 y delitos en particular”. Porrúa 2ª edición 2023).

Twitter: @despachourosa
Facebook: Gerardo Urosa



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