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Aplicación de la imputación objetiva en la legislación punitiva de la Ciudad de México.

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El análisis de la atribuibilidad de un resultado que vulnera bienes jurídicos se centra en la conducta humana, siendo  elemento primigenio construcción de la teoría del delito.

 Es así que, se atribuía el resultado a la mera casación, es decir, por esa acción generadora del acontecer que vulnera el bien jurídico, es decir, una relación de causalidad.

Lo que sin duda, y no menos cierto es, que los delitos son producto de la conducta del hombre, sin embargo, no toda acción u omisión que genere un resultado debe ser sancionado, aunque sea consecuencia de la conducta de un  sujeto, tal y como se aprecia en el precepto legal de la ciudad de México:

ARTÍCULO 3 (Prohibición de la responsabilidad objetiva). “Para que la acción o la omisión sean penalmente relevantes, deben realizarse dolosa o culposamente”.

La limitación que se aduce, parte de la objetividad con la que se debe atribuir un resultado, y así, aplicar los postulados de  imputación objetiva, lo que abre la pauta a delimitar hechos propios que generan resultados, de acontecimientos que son meramente accidentales o fortuitos, diferenciando en cuanto a que, si el suceso estuvo guiado por la voluntad del autor, y si este, era previsible para él, tomando incluso en consideración, algunos otros aspectos, tales como, el concepto de riesgo permitido y la prohibición de regreso.

En ese sentido, la imputación objetiva como limite de la responsabilidad, contempla, la imposibilidad de sancionar todas las conductas consideradas peligrosas, pero ello no implica dejar desprotegido los bienes jurídicos, si no que, crea normas de seguridad (deber jurídico de cuidado) para que se reduzca la probabilidad de causar un resultado dañino.

El articulo tercero de la legislación punitiva de la ciudad de México, habré la pauta para analizar de manera precisa, si una conducta que genera un resultado, puede ser atribuible la responsabilidad al mismo, y ya aparece la aplicación de  la teoría de la imputación objetiva en algunos criterios jurisprudenciales, sobre todo en casos de delitos culposos, en los cuales se encuentra como concepto de analisis toral, la obediencia o no aun deber de cuidado especifico.

ARTÍCULO 18 (Dolo y Culpa). Las acciones u omisiones delictivas solamente pueden realizarse dolosa o culposamente.

Obra dolosamente el que, conociendo los elementos objetivos del hecho típico de que se trate, o previendo como posible el resultado típico, quiere o acepta su realización.

Obra culposamente el que produce el resultado típico, que no previó siendo previsible o previó confiando en que no se produciría, en virtud de la violación de un deber de cuidado que objetivamente era necesario observar.

En el mismo sentido, se resalta en el siguiente criterio jurisdiccional, los elementos de la culpa, en el que se precisa como necesario para su verificación, el deber de cuidado.

Registro digital: 199887

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Novena Época

Materia(s): Penal

Tesis: XX.98 P

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo IV, Diciembre de 1996, página 388

Tipo: Aislada

DELITOS CULPOSOS, ELEMENTOS QUE DEBEN ACREDITARSE, TRATANDOSE DE LOS.

Conforme a los artículos 8o. y 9o. del Código Penal Federal, las acciones u omisiones solamente pueden realizarse dolosa o culposamente; obra culposamente el que produce el resultado típico, que no previó siendo previsible o previó confiando en que no se produciría, en virtud de la violación de un deber de cuidado, que debía y podía observar según las circunstancias y condiciones personales. Por tanto, para que se acredite plenamente la culpa en los delitos de esta naturaleza deben encontrarse conformados por dos elementos: a) el subjetivo, en el que debe probarse que el agente del delito obró con imprevisión, negligencia, impericia, falta de reflexión o de cuidado; y, b) el objetivo, que se aprecia sensorialmente por los efectos que causó, o sea, por los daños materiales.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.

Bajo dicha premisa, se permitió establecer las bases para la limitación de la responsabilidad en los delitos de omisión (por ejemplo), configurando reglas para determinar las condiciones en que alguien debe responder bajo los supuestos de posición de garante; aunado a que se desarrollo como una de sus premisas el establecer si el sujeto, defrauda las expectativas de las obligaciones que tiene dentro del conglomerado social para comportarse conforme a lo esperado y a las exigencias normativas, y así, estar en condiciones de determinar, si la conducta (acción u omisión) es de las permitidas por el ordenamiento jurídico aunque se consideren generadora de un riesgo.

Bajo dicho parámetro de limitación a la responsabilidad penal, la teoría de la imputación objetiva es susceptible de aplicarse en la conducta en su vertiente de acción y omisión, en caso de delitos tentados, así bien, respecto a la teoría del sujeto responsable (autoría y participación, y respecto al elemento subjetivo del tipo penal a estudio (dolo y culpa), tal y como se aprecia en el siguiente criterio:

Registro digital: 2009703

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Décima Época

Materia(s): Penal

Tesis: I.6o.P.68 P (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 21, Agosto de 2015, Tomo III , página 2183

Tipo: Aislada

HOMICIDIO COMETIDO CON MOTIVO DEL ATAQUE DE UNA MASCOTA. CUANDO EL SUJETO ACTIVO (DUEÑO O CUIDADOR), EN CALIDAD DE GARANTE DERIVADA DE SU ACTIVIDAD PRECEDENTE, GENERÓ EL PELIGRO QUE PRIVÓ DE LA VIDA A LA VÍCTIMA, SE ACTUALIZA LA FORMA DE COMISIÓN CULPOSA POR OMISIÓN IMPROPIA O COMISIÓN POR OMISIÓN (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).

Conforme al párrafo segundo, inciso c) y fracción I del artículo 16 del Código Penal para el Distrito Federal, en delitos de resultado material será atribuible el resultado típico producido a quien omita impedirlo, si tenía el deber jurídico de evitarlo, por ser garante del bien jurídico, que por una actividad precedente “culposa o fortuita”, generó el peligro para el bien jurídico. Luego, por una actividad precedente que genera peligro para el bien jurídico tutelado por la norma penal, debe entenderse la existencia de antecedentes fácticos ocurridos previo a la comisión del delito, conocidos por el sujeto activo, cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar pusieron en riesgo un bien jurídicamente protegido y, por tanto, le imponían la necesidad de actuar para protegerlo, es decir, para impedir que se produjera un resultado típico y, si no lo hizo, no obstante que estuvo en posibilidad de realizar la acción necesaria para ello (juicio de evitación), tendrá la calidad de garante. Así, conforme a esta hipótesis normativa, si el sujeto activo, como dueño o cuidador de unos perros que alberga en el patio de su domicilio, tiene conocimiento de que éstos, a través del zaguán del inmueble logran asomarse y morder a los transeúntes, poniendo en riesgo su integridad física (actividad precedente) y, derivado de esa omisión, uno de los caninos logra morder a una víctima (menor de edad) e introducirla al domicilio, causando lesiones que la privan de la vida, esta situación fáctica se subsume al delito de homicidio culposo, si del análisis de la actividad precedente no obran datos que permitan concluir que en el sujeto activo existía el animus necandi, esto es, la cognición, volición y ánimo de que sus perros privaran de la vida a una persona o previera como posible esta situación y la aceptara; pues si existe en el sujeto activo ese ánimo, se estará en presencia de un delito doloso, pero con una calidad de garante diversa a la hipótesis prevista en el inciso c) del indicado artículo 16, párrafo segundo, que excluye por ministerio de ley, esta forma de comisión dolosa; de ahí que en el caso se actualice la forma de comisión culposa por omisión impropia o comisión por omisión.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

La teoría de la imputación objetiva ha demostrado, que no es suficiente atribuir una conducta por la mera causación (causa-efecto), la que se considera generadora del acontecer dañino para el bien jurídico, y, por tanto, desencadena un resultado (relación de causalidad); por lo que sugiere un examen normativo en relación con el concepto de acción, sin que sea solo un análisis enfocado a la realidad (ontológico), sino que el consiste en establecer un estudio  criterio al juicio de imputación integral y que abarque en conjunto todos sus elementos descriptivos.

El enfoque analítico de dicha teoría de la imputación, tomando como punto de partida, los conceptos de producción y evitación del resultado, para lo que, solo será determinante parea la responsabilidad, si se verifican dichos supuestos en el actuar del sujeto que se le atribuye el resultado (finalidad objetiva).

Registro digital: 2022967

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Décima Época

Materia(s): Penal

Tesis: I.9o.P.311 P (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 85, Abril de 2021, Tomo III, página 2207

Tipo: Aislada

ATIPICIDAD DEL DELITO DE LESIONES CULPOSAS. SI NO SE ACREDITA EL ELEMENTO OBJETIVO, CONSISTENTE EN EL NEXO DE RIESGO, MEJOR CONOCIDO COMO IMPUTACIÓN NORMATIVA DEL RESULTADO A LA CONDUCTA, SE ACTUALIZA LA CAUSA RELATIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 29, APARTADO A, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 405, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Dr. Joan Ramos Martínez

Especialista en defensa penal por parte del Instituto Federal de Defensoría Pública; Catedrático y Postulante en materia penal.

Facebook: Joan Ramos

 

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