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FEMINICIDIO. UNA CRÍTICA CONSTRUCTIVA ENTORNO AL USO POLITIZADO DE UN TIPO PENAL TAN NECESARIO

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Francisco García Carrasco

Por Francisco García Carrasco

No es ningún secreto sino, todo lo contrario, es una lamentable, extremadamente palpable y vergonzosa realidad que vivimos en un México extremadamente machista y violento, tenemos un grave problema de estructura social y cultural basado en un conservadurismo que a menudo es pintado de tradiciones hogareñas pero, que es ahí, a menudo, donde suceden las conductas más deleznables del hombre hacia la mujer quien históricamente ha sufrido del estigma de un rol que no decidió ejercer sino que se le impuso como el ser sumisa, obediente, tolerante ante toda clase de violencia física, verbal, psicológica, económica, entre otras.

Estos antecedentes, innegablemente han permeado en la forma en que la mujer, hasta hace poco, se desenvolvía en sociedad, hasta que por su bien, y por el de todos, decidieron alzar la voz para no callar…nunca más; un actuar, un movimiento que, una vez iniciado, no habría marcha atrás, así pues, aunque en México, el Feminicidio, como tipo penal es de incorporación reciente (2012), el ruido, los gritos de hartazgo se hicieron latentes mucho antes, aunque en México, quien conocemos como una de las voces parte aguas en estos tan importantes temas, es Marcela Legarde cuyo ruido se hizo más que presente desde el año 2006 y quien acuño la palabra “femicidio” para adaptarlo a “feminicidio” en México y Latinoamérica.

El “Feminicidio” como tal, se incorporó en México en 2012 y lo podemos encontrar en el numeral 325 del Código Penal Federal, mismo que a la letra dice: “Artículo 325. Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género. Se considera que existen razones de género cuándo concurra alguna de las siguientes circunstancias…

I.- La víctima pesente signos de violencia sexual o de cualquier tipo;

II.- A la víctima se le hayan infligido lesiones o mutilaciones infamantes o degradantes, previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia.

II.-Existan antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia en el ámbito familiar, laboral, o escolar, del sujeto activo en contra de la víctima.

IV.-Haya existido entre el activo y la víctima una relación sentimental, afectiva o de confianza;

V.-Existan datos que establezcan que hubo amenazas relacionadas con el hecho delictuoso, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima;

VI.- La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida;

VII.- EL cuerpo de la víctima sea expuesto o exhibido en un lugar público.

A quien cometa el delito de feminicidio se le impondrán de cuarenta a sesenta años de prisión y de quinientos a mil días multa…”

Pues bien, podemos apreciar entonces que, el verbo rector del presente tipo penal se traduce en quien prive de la vida a otro -por razones de género- y es aquí donde quiero hacer partícipe al lector de la siguiente crítica.
La era digital que actualmente vivimos nos permite acceder a una gran cantidad de información en un muy poco tiempo, es decir, ahora las comunicaciones son más rápidas y en el tema que nos ocupa esto ha jugado un papel increíblemente importante, pues cada caso en el que recién tenemos conocimiento de la pérdida de la vida de una mujer en circunstancias de violencia, rápidamente se viraliza lo que ocasiona que el clamor de justicia suba como la espuma en muy poco tiempo.

Lamentablemente, la rápida difusión de información y, en consecuencia, la exigencia de justicia en estos casos ha llevado a que las Fiscalías, en muchas ocasiones, se aparten del verdadero sentido de justicia cuándo sienten que deben dar una respuesta rápida a este clamor de justicia, como cuándo acontece en los siguientes ejemplos.

Que pasa cuándo dos mujeres sostienen una relación sentimental y, por un tema de celos, una priva de la vida a otra; ¿no estaríamos entonces ante el cumplimiento extremo del tipo penal de feminicidio? Recordemos que la Fracción cuarta del citado artículo anterior, nos dice que se entiende que se privó de la vida a la pareja sentimental con razón de género por que existían entre estas dos, una relación sentimental, pero, por otro lado, ¿No estaríamos ante el tipo penal de Homicidio agravado en razón de parentesco?

No olvidemos que, al crearse éste tipo penal, éste se propuso y debatió atendiendo primeramente a una relación de poder que existe históricamente entre el hombre (victimario) y la mujer (víctima) y aunque la respuesta pareciera obvia para quienes ejercemos el Derecho Penal, pareciera que las Fiscalías están empeñadas en encuadrar supuestos hipotéticos penales donde no se dan y, peor aún, a menudo encontramos un actuar de los Jueces de Control que, con tal de no hacerle frente al reproche social, vinculan a proceso o hasta condenan bajo estas imputaciones para nada objetivas, que después tienen que resolver instancias superiores revocando estas sentencias condenatorias y creando una espiral de impunidad pues, una persona que posteriormente puede ser absuelta en instancias superiores se traduce en impunidad para la víctima y los ofendidos por procesar a una persona inocente o peor, por no realizar una acusación objetiva y eficiente en contra del verdadero autor del crimen.

Pero como éste, existen otros ejemplos, como puede darse el caso en la mujer que se le acusa de coautor o cómplice en un feminicidio donde el autor material privó de la vida a una mujer mientras que otra permitió que pasara o no impidió que se llevara a cabo, esto por encontrarse presente al momento de la privación de la vida para que después, el autor del crimen fuera a tirar el cuerpo lejos de donde se encontraban, ¿les suena? A criterio de quien les escribe, claro está que cada caso es distinto y debe atenderse a las circunstancias particulares de cada caso, pero recuerden, estamos ante un caso hipotético simple donde pretendemos entender el por qué habría de imputársele el delito de feminicidio a la mujer en comento si, de acuerdo con el espíritu del legislador, éste es un delito de odio respecto la relación de poder que el hombre ejerce contra la mujer.

Abogados Defensores, Jueces de Control y Tribunales de Enjuiciamiento, Fiscalías, todos tenemos la inalienable obligación de realizar una acusación, defensa o resolución objetiva, lejos de toda presión social y en acatamiento a los principios de mayor beneficio y exacta aplicación de la ley penal, porque de no hacerlo así, de continuar con estas prácticas inquisitivas, politizadas entorno a estos indignantes sucesos, lejos de contribuir a la justicia social, nos estaremos convirtiendo en cómplices del mismo, pues nos habremos vuelto tolerantes y partícipes en hechos denigrantes de esta naturaleza. El feminicidio, como tal, es un delito de carácter complejo, como los supuestos hipotéticos anteriormente expuestos hay muchísimos otros; como ejemplos de impunidad y mala praxis al resolver estos asuntos lamentablemente, hay muchos más o tú… ¿Qué opinas?

“La traducción de femicide es femicidio, pero sería así la feminización del homicidio. Por eso elegí traducirlo como feminicidio, para diferenciarlo. Lo que caracteriza el feminicidio es la impunidad social y del Estado. Si no hubiera tolerancia social a la violencia hacia las mujeres no habría tolerancia del Estado a esos crímenes” -Marcela Legarde.

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Mtro. Francisco García Carrasco

Abogado Postulante en Materia Penal desde el año 2015. Titular de la Firma García Carrasco Abogados, firma especializada Litigación Oral & Amparo con cobertura en todo Baja California.

Twitter: @fgcabogados
Facebook: García Carrasco Abogados

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