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EL RIESGO DE SABER

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Jorge Chessal Palau

Por Jorge Chessal Palau

En días recientes se dio a conocer por parte de la periodista Peniley Ramírez el informe del caso de los cuarenta y tres jóvenes desaparecidos en Ayotzinapa, difundido por el subsecretario de derechos humanos de la Secretaría de Gobernación, Alejandro Encinas, sin las tachaduras que ocultaban nombres y datos específicos en la versión pública.

Igualmente, un grupo de hackers autodenominado Guacamaya dio a conocer el contenido de miles de documentos confidenciales de la Secretaría de la Defensa Nacional luego de hackear sus sistemas, poniéndolos a disposición de comunicadores e investigadores, con lo que son ya diversos medios y periodistas que han comenzado a circular los datos así obtenidos, entre otros, Carlos Loret de Mola.

En uno y otro caso, se desconoce, por lo menos públicamente, quien o quienes fueron los que obtuvieron la información y la hicieron pública.

A partir de lo anterior, inmediatamente empezaron a externarse dudas sobre si la conducta de los profesionales de la comunicación configura o no algún delito. Me propongo en este trabajo dar respuesta a esta interrogante.

De acuerdo con el artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su fracción I, los Tribunales de la Federación conocerán de los procedimientos relacionados con delitos del orden federal.

Por su parte, el artículo 51 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, define que serán ilícitos de tal fuero los previstos en los incisos que a continuación se citan:

e) Aquellos en que la Federación sea sujeto pasivo;

f) Los cometidos por una o un servidor público o persona empleada federal, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas;

h) Los perpetrados con motivo del funcionamiento de un servicio público federal, aunque dicho servicio esté descentralizado o concesionado;

i) Los perpetrados en contra del funcionamiento de un servicio público federal o en menoscabo de los bienes afectados a la satisfacción de dicho servicio, aunque éste se encuentre descentralizado o concesionado;

j) Todos aquéllos que ataquen, dificulten o imposibiliten el ejercicio de alguna atribución o facultad reservada a la Federación.

Es claro que, por lo menos a priori, es complejo definir si se actualiza alguna o varias de las hipótesis anotadas; sin embargo, es evidente la competencia federal en el caso que nos ocupa.

El artículo 211 bis 2 del Código Penal Federal señala:

Al que sin autorización modifique, destruya o provoque pérdida de información contenida en sistemas o equipos de informática del Estado, protegidos por algún mecanismo de seguridad, se le impondrán de uno a cuatro años de prisión y de doscientos a seiscientos días multa.

Al que sin autorización conozca o copie información contenida en sistemas o equipos de informática del Estado, protegidos por algún mecanismo de seguridad, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y de cien a trescientos días multa.

A quien sin autorización conozca, obtenga, copie o utilice información contenida en cualquier sistema, equipo o medio de almacenamiento informáticos de seguridad pública, protegido por algún medio de seguridad, se le impondrá pena de cuatro a diez años de prisión y multa de quinientos a mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Si el responsable es o hubiera sido servidor público en una institución de seguridad pública, se impondrá, además, destitución e inhabilitación de cuatro a diez años para desempeñarse en otro empleo, puesto, cargo o comisión pública.

Las sanciones anteriores se duplicarán cuando la conducta obstruya, entorpezca, obstaculice, limite o imposibilite la procuración o impartición de justicia, o recaiga sobre los registros relacionados con un procedimiento penal resguardados por las autoridades competentes.

Tenemos así cuatro figuras típicas, de las cuales destaca para el que aquí escribe la mencionada en el segundo párrafo, por el empleo del verbo “conocer” (conozca) como determinante de la conducta que se atribuye al activo.

De acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, la palabra “conocer” significa averiguar por el ejercicio de las facultades intelectuales la naturaleza, cualidades y relaciones de las cosas.

En el caso del conocimiento, se agota la conducta cuando pasa al haber intelectual del individuo la información, aun sin su consentimiento y no mediando actividad alguna.

Dicho de otra manera, la sanción del solo conocer encierra un problema de inconstitucionalidad por quedar abierto y a criterio de la autoridad el atribuir la extensión y formas de adquisición de la información que pasa a integrarse a la mente del sujeto, quebrantando el principio de taxatividad que debe regir en materia penal. Esto es, que los límites del actuar se dan cuando se allega la información a la mente de la persona, sin que se requiera medio específico alguno para tal efecto.

En esta tesitura, cualquiera que en algún momento entrara en conocimiento (se enterara, supiera, escuchara, etc.) de los datos obtenidos, sin importar condiciones, circunstancias o temporalidad, estaría dentro de la conducta tipificada, lo que potencialmente incluye a todos aquellos que sepan de lo que hablo en relación con los dos primeros párrafos de este trabajo.

¿El solo saber es suficiente?


Dr. Jorge Chessal Palau

Abogado, Director de CHP Firma Legal S.C

Twitter: @jchessal

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