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ALGUNAS REFLEXIONES EN MATERIA PENAL SOBRE EL LAMENTABLE CASO DE BLACK JAGUAR-WHITE TIGER (SEGUNDA PARTE)

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Por José Roberto Name Acosta

Uno de los primeros tópicos que se debe dilucidar en el lamentable caso de la fundación Black Jaguar-White Tiger, es cual es la autoridad competente para investigar los hechos y en su momento, ante que instancia judicial debe ventilarse la judicialización del asunto, respecto si estamos en presencia de un delito federal o del fuero común, es decir, esto es relevante para determinar si debe ser investigado por la Fiscalía General de la República y procesarse en un juzgado federal; o por el contrario, si es de competencia estatal, cuya investigación corresponda a la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, y deba enjuiciarse por un juez del Poder Judicial de esa ciudad.

Sobre el tema, es necesario realizar un análisis pues cuando leemos que, en el Código Penal Federal, se prohíben y castigan muchos delitos que a su vez están previstos en los códigos locales, como el homicidio, las amenazas, lesiones, violación, robo, etc. Esto indudablemente genera confusión.

La respuesta la encontramos en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en dónde el legislador determinó los supuestos que serán competencia de los jueces federales penales; de los cuales, por razón de espacio no mencionaremos.

En principio, serán de competencia federal todos aquellos delitos previstos en leyes federales. Es decir, estamos hablando por lo menos de cincuenta y dos leyes federales que prevén delitos, por lo que resulta necesario revisarlas para determinar si los hechos denunciados se podrían encuadrar en alguna o algunas de las descripciones típicas que se establecen en esas leyes federales especiales, para determinar si por esta hipótesis se actualiza la competencia federal.

Asimismo, el precepto legal citado establece como delito federal, aquel en que la federación es el sujeto pasivo. En nuestro artículo anterior mencionábamos que muchos de los animales maltratados fueron donados a la fundación por las autoridades ambientales y también a éstas les corresponde el otorgamiento de los permisos, así como la supervisión de éste tipo de centros, por lo tanto, bajo ésta hipótesis podríamos hablar de que en principio puede surtirse la competencia federal.

De la misma forma son de competencia federal aquellos delitos cometidos por un servidor público federal en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas. Al respecto, la tesis judicial 9/2007 considera “ejercicio de funciones” cuando se perpetra el ilícito mientras realiza alguna de sus atribuciones legales o actividad propia de su encargo, hipótesis que muy probablemente también pudiera actualizarse en el presente caso, respecto de las autoridades ambientales que otorgaron los permisos y respecto de aquellas que hayan sido omisas en la debida supervisión.

Por otro lado, conforme lo dispone el artículo 73 fracción XXI inciso “c” de la Constitución Federal, establece; “Las autoridades federales podrán conocer de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federales, pero también en las materias concurrentes previstas en esa Constitución, las leyes federales establecerán los supuestos en que las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre delitos federales”.

El artículo 420 del Código Penal Federal, señala:

Artículo 420.- Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y por el equivalente de trescientos a tres mil días multa, a quien ilícitamente:

I. Capture, dañe o prive de la vida a algún ejemplar de tortuga o mamífero marino, o recolecte o almacene de cualquier forma sus productos o subproductos;

II. Capture, transforme, acopie, transporte o dañe ejemplares de especies acuáticas declaradas en veda;

II Bis. De manera dolosa capture, transforme, acopie, transporte, destruya o comercie con las especies acuáticas denominadas abulón, camarón, pepino de mar y langosta, dentro o fuera de los periodos de veda, sin contar con la autorización que corresponda, en cantidad que exceda 10 kilogramos de peso.

III. Realice actividades de caza, pesca o captura con un medio no permitido, de algún ejemplar de una especie de fauna silvestre, o ponga en riesgo la viabilidad biológica de una población o especie silvestres;

IV. Realice cualquier actividad con fines de tráfico, o capture, posea, transporte, acopie, introduzca al país o extraiga del mismo, algún ejemplar, sus productos o subproductos y demás recursos genéticos, de una especie de flora o fauna silvestres, terrestres o acuáticas en veda, considerada endémica, amenazada, en peligro de extinción, sujeta a protección especial, o regulada por algún tratado internacional del que México sea parte, o

V. Dañe algún ejemplar de las especies de flora o fauna silvestres, terrestres o acuáticas señaladas en la fracción anterior.

Se aplicará una pena adicional hasta de tres años más de prisión y hasta mil días multa adicionales, cuando las conductas descritas en el presente artículo se realicen en o afecten un área natural protegida, o cuando se realicen con fines comerciales.

Por su parte, los artículos 350 bis y 350 ter del Código Penal para la Ciudad de México, establecen:

ARTI?CULO 350 Bis. Al que realice actos de maltrato o crueldad en contra de cualquier especie animal no humana, causándole lesiones de cualquier tipo sin que pongan en peligro la vida del animal, se le impondrá? de seis meses a dos años de prisión y de cincuenta a cien días multa.

Si las lesiones ponen en peligro la vida del animal no humano se incrementarán en una mitad las penas señaladas.

Se entenderá? para los efectos del presente título como animal, al organismo vivo, no humano, sensible, que no constituya plaga, que posee movilidad propia, y capacidad de respuesta a los estímulos del medio ambiente perteneciente a una especie doméstica o silvestre. Los animales abandonados, o callejeros no serán considerados plaga.

ARTÍCULO 350 Ter. Al que cometa actos de maltrato o crueldad en contra de cualquier especie animal no humana provocándole la muerte, se le impondrán de dos a cuatro años de prisión y de doscientos a cuatrocientos días multa, así? como el aseguramiento de todos los animales que pudiera tener bajo su cuidado o resguardo, en términos de lo dispuesto por el artículo 54 de este Código.

En caso de que se haga uso de métodos que provoquen un grave sufrimiento al animal previo a su muerte, las penas se aumentarán en una mitad.

Se entenderá? por métodos que provocan un grave sufrimiento, todos aquellos que lleven a una muerte no inmediata y prolonguen la agonía del animal.

Por actos de maltrato o crueldad y lo relativo a este capítulo, se estará? a lo dispuesto en la Ley de Protección a los Animales del Distrito Federal.

Partiendo de lo anterior, considero que en el caso en comento, pueden existir tanto delitos del fuero federal como delitos de orden local.

En nuestra próxima publicación continuaremos reflexionando sobre éste interesante tema.

Usted estimada lectora, estimado lector, ¿qué opina?


Dr. José Roberto Name Acosta

? Abogado Litigante.
? Doctorado en Derecho Universidad de Almería, España.
? Doctorado en Derecho Universidad de Xalapa, México.
? Maestría en Derecho Procesal Penal, INDEPAC, México.
?Titular del despacho J. R. Name & Asociados, S. C.

Twitter: @jrna