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Los derechos humanos de los intervinientes en el proceso penal acusatorio

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Todas las personas tanto físicas como morales tienen por el simple hecho de serlo todos los derechos humanos que establecen tanto la Constitución Federal como los tratados internacionales en materia de derechos humanos en los que el Estado Mexicano sea parte, este imperativo Constitucional deriva no solo de lo dispuesto por el artículo primero Constitucional reformado a partir de la trascendental reforma constitucional en materia de derechos humanos de diez de junio de dos mil once, sino en virtud de la CT 293/2011 que estableció que el bloque de Constitucionalidad se conforma por el texto constitucional, su interpretación jurídica a través de la jurisprudencia obligatoria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los tratados internacionales que establezcan derechos humanos en los que el estado mexicano sea parte y la Jurisprudencia de la Corte Americana de Derechos Humanos, no solo en los casos en que el Estado Mexicano hay sido parte (como en el pasado se había establecido) sino toda la Jurisprudencia en materia de Derechos Humanos emitida por la CIDH forma parte del bloque de constitucionalidad en México.

Dicho precepto Constitucional señala:

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Ahora bien, dentro del proceso penal acusatorio, ¿Cuáles son los derechos humanos específicos de quienes intervienen el dicho proceso?

Primeramente es importante definir quienes son los intervinientes en el proceso penal acusatorio y si a todos ellos les asisten derechos humanos tutelados en la Constitución y los tratados internacionales en materia de derechos humanos en los que el estado mexicano es parte.

De conformidad con el artículo 105 del Código Nacional de Procedimientos Penales, son sujetos del procedimiento penal, en el proceso penal acusatorio:

Artículo 105. Sujetos de procedimiento penal
Son sujetos del procedimiento penal los siguientes:

I. La víctima u ofendido;

II. El Asesor jurídico;

III. El imputado;

IV. El Defensor;

V. El Ministerio Público;

VI. La Policía;

VII. El Órgano jurisdiccional, y

VIII. La autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso.

Los sujetos del procedimiento que tendrán la calidad de parte en los procedimientos previstos en este Código, son el imputado y su Defensor, el Ministerio Público, la víctima u ofendido y su Asesor jurídico.

Si bien todas las personas y autoridades que se enlistan en el precepto trascrito, son sujetos del procedimiento penal, de conformidad con el último párrafo del artículo en comento, únicamente tienen la calidad de partes el imputado y su Defensor, el Ministerio Público, la víctima u ofendido y su Asesor jurídico, ya que la Policía; el Órgano jurisdiccional, la autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso no tienen el carácter de parte.

La primer pregunta que naturalmente surge de la lectura e interpretación del precepto legal en análisis es: ¿El no tener el carácter de parte en el proceso penal implicaría que la Policía, el Órgano jurisdiccional, la autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso no tienen derechos humanos en el proceso penal? Por supuesto que la respuesta es negativa, todos los intervinientes en el proceso penal acusatorio gozan de los derechos humanos que establece la Constitución y los tratados internacionales en los que el estado mexicano es parte, sin embargo, al no ser parte en determinado proceso penal sino simples intervinientes en el mismo, sus derechos humanos no se pueden ver afectados directamente en el procedimiento penal en el que intervienen con ese carácter, dado que no son parte en el procedimiento, por lo que en un momento dado, sus derechos humanos se verian afectados o no, en la medida que se iniciara algun otro acto o procedimiento derivado del proceso penal en el que participaron con el carácter de sujetos procesales, en el cual se les pretendiera imputar algun tipo de responsabilidad o reclamo por su actuación, en ese momento y ante ese nuevo procedimiento, sea de carácter administrativo o penal, es cuando ante la posibilidad de que se vean afectados sus derachos humanos, se deben hacer valer y respetar los derechos humanos de dichos intervinientes con el carácter de sujetos procesales, por lo tanto, en el presente trabajo nos vamos a enfocar a los derechos humanos de las partes dentro del proceso penal.

Un ejemplo claro de esto es cuando se denuncia tortura en un procedimiento penal para obtener una confesión, con independencia del efecto de exclusión de la prueba ilícita que se haya obtenido mediante la tortura, se debe abrir un procedimiento penal y administrativo sancionador en contra de los agentes de la policía a quienes se les atribuye el acto de tortura, sería hasta ese momento y ante los procedimientos administrativos y/o penal que se aperturen con motivo de la denuncia de tortura, que los policías involucrados, en el procedimiento primigenio en el tuvieron el carácter de sujetos procesales mas no de parte, pueden ver sus derechos humanos afectados, por consecuencia, en dichos procedimientos nuevos es donde deberán hacer valer el respeto a sus derechos humanos.

Asentado lo anterior, en el presente trabajo únicamente nos ocuparemos del análisis de los derechos humanos de la victima u ofendido del delito por un lado, y del imputado por otro, pues el ministerio público si bien es un parte en el Proceso penal acusatorio, no actúa a nombre propio como persona física sino en representación de la institución a la que pertenece y en representación de la sociedad, por su parte, las partes formales (asesor jurídico de la victima y defensor) si bien eventualmente podrían ser victimas de violaciones a sus derechos humanos, esto normalmente no sería una afectación directa a sus derechos sino a los derechos de la victima, por obstaculizar la realización adecuada de cualquiera de las dos figuras, aunque excepcionalmente se pudiera presentar una violación directa, que no va ser objeto del presente trabajo.

Pues bien, establecido lo anterior, abocándonos a los derechos del imputado en el derecho penal, lo primero que tenemos que analizar es el contenido del artículo 20 apartado “b” de la Constitución Federal, el cual en su literalidad establece:

Articulo 20 apartado “B”:

B. De los derechos de toda persona imputada:

I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa;

II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio;

III. A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten. Tratándose de delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador.

La ley establecerá beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de delitos en materia de delincuencia organizada;

IV. Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los términos que señale la ley;

V. Será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. La publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo.

En delincuencia organizada, las actuaciones realizadas en la fase de investigación podrán tener valor probatorio, cuando no puedan ser reproducidas en juicio o exista riesgo para testigos o víctimas. Lo anterior sin perjuicio del derecho del inculpado de objetarlas o impugnarlas y aportar pruebas en contra;

VI. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.

El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante juez podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo los casos excepcionales expresamente señalados en la ley cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa;

VII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;

VIII. Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, y

IX. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.

La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares.

En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.

Articulo 20 apartado “C”:

C. De los derechos de la víctima o del ofendido:

I. Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;

II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley.

Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;

III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;

IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.

La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;

V. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, trata de personas, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.
Párrafo reformado DOF 14-07-2011

El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todas los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación;

VI. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos, y

VII. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño.

Ahora bien, si bien es cierto, éstos son los derechos que establece el artículo 20 constitucional para el imputado y la victima u ofendido del delito, éstos nos son los únicos derechos humanos que les asisten durante el proceso penal acusatorio, pues tienen todos los derechos humanos que establece la propia constitución y los tratados internacionales en los que el estado mexicano es parte, tal y como lo establece el artículo primero de la Constitución Federal, entre los cuales encontramos los siguientes, por citar solo algunos:

El derecho humano al debido proceso legal, que se desprende de lo dispuesto por los artículos 1, 14, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de la Constitución Federal, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derecho Humanos.

El derecho de igualdad ante la Ley, el cual se deriva de los artículos 1, 2, 13 de la Constitución Federal, en el proceso penal acusatorio se traduce en que en cada artículo que establezca un derecho para el imputado, se debe entender que dicho derecho también se encuentra previsto para la victima u ofendido del delito y viceversa.

Las protecciones especiales en materia de categorías vulnerables, por ejemplo, el derecho humano a la no discriminación ó el respecto a los pueblos originarios en relación a la asistencia de un interprete… juzgar con perspectiva de genero, o en materia de niños, adolescentes las protecciones especiales que establece la constitución y los tratados internacionales, etc.

En relaciòn al debido proceso penal, es necesario tomar en consideración el artículo 20 Constitucional apartado “a”, pues de este se deriva – en su mayoría – el debido proceso penal, (aunque hay que considerar muchos otros artículos como el 16 en materia de detención en flagrancia y caso urgente, cateos, arraigos en materia de delincuencia organizada, etc; el 19 en materia de prisión preventiva y mediadas cautelares, etc)

El apartado “A” del Artículo 20 de la Constitución Federal establece:

Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

A. De los principios generales:

I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen;

II. Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica;

III. Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo;

IV. El juicio se celebrará ante un juez que no haya conocido del caso previamente. La presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral;

V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente;

VI. Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradicción, salvo las excepciones que establece esta Constitución;

VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad;

VIII. El juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado;

IX. Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula, y

X. Los principios previstos en este artículo, se observarán también en las audiencias preliminares al juicio.

Estos son algunos de los principios que rigen el debido proceso en materia penal pero no son todos, pues existen derechos humanos que forman parte del debido proceso en materia penal que no se encuentran previstos en el apartado “A” del artículo veinte de la constitución federal, ¿Cuáles son estos?

El artículo 14 de la Constitución Federal, en su párrafos segundo y tercero, establece:

Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.

Como podemos apreciar de la lectura del texto constitucional trascrito, el segundo párrafo nos habla de las formalidades esenciales del procedimiento y del principio de legalidad, aunque en el pasado la propia Suprema Corte ha confundido los conceptos de formalidades esenciales del procedimiento con debido proceso, hoy en día se encuentra plenamente diferenciado tanto en la doctrina como en el derecho constitucional e internacional en materia de derechos humanos la clara diferencia entre formalidades esenciales del procedimiento y debido proceso, siendo que las primeras- formalidades esenciales del procedimiento – son tan solo una parte del debido proceso pero este no se agota ahí, pues el debido proceso se conforma además de por las formalidades esenciales del procedimiento, por el derecho a un Juez neutral e imparcial, a que se observe el principio de legalidad en la sentencia judicial, derecho a la asistencia letrada (defensa adecuada), derecho a usar la propia lengua y a ser auxiliado por un interprete, garantía de doble instancia (recurso eficaz) y como ultimo elemento que se observen y respeten las formalidades esenciales del procedimiento.

Esto tiene su sustento en los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, 2, 3 y 14 del Pacto Internacional de los derecho Civiles y Políticos, artículo XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y, 8, 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Por su parte, el artículo 16 de la Constitución Federal, establece normas que forman parte del debido proceso legal en materia penal, en tratándose de orden de aprehensión, detención en flagrancia, caso urgente, cateos y arraigo, señala:

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.

Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.

No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal.

Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad civil más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención.

Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.

En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.

La autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos de delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duración total del arraigo no podrá exceder los ochenta días.

Por delincuencia organizada se entiende una organización de hecho de tres o más personas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los términos de la ley de la materia.

Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.

En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, a solicitud del Ministerio Público, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.

Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. El juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley.

Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.

Los Poderes Judiciales contarán con jueces de control que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes.

Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio.

La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.

La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas estará libre de todo registro, y su violación será penada por la ley.

En tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial correspondiente.

Como vemos todas las normas que se refieren a proceso penal forman parte del debido proceso y por tanto de los derechos humanos de las partes, ya sea la victima u ofendido o el imputado.

Por su parte el artículo 19 en materia de prisión preventiva y mediadas cautelares, etc)

Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente, en los casos de abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, trata de personas, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, así como los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad, y de la salud.

La ley determinará los casos en los cuales el juez podrá revocar la libertad de los individuos vinculados a proceso.

El plazo para dictar el auto de vinculación a proceso podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la ley. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de vinculación a proceso y del que decrete la prisión preventiva, o de la solicitud de prórroga del plazo constitucional, deberá llamar la atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad.

Todo proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el auto de vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de investigación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente.

Si con posterioridad a la emisión del auto de vinculación a proceso por delincuencia organizada el inculpado evade la acción de la justicia o es puesto a disposición de otro juez que lo reclame en el extranjero, se suspenderá el proceso junto con los plazos para la prescripción de la acción penal.

Todo mal tratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal, toda gabela o contribución, en las cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades.

Este precepto legal nuevamente establece formalidades esenciales del procedimiento penal que se traducen en derechos humanos de las partes, con independencia de todos los derechos humanos que se derivan de los tratados internacionales en materia de derechos humanos de los que el Estado Mexicano es parte, así como la Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Jurisprudencia de al Corte Interamericana de derechos Humanos, que en su conjunto forman parte del Bloque de constitucionalidad en nuestro País.

Usted estimada lectora, estimado lector, ¿Qué opina?

 

Dr. José Roberto Name Acosta

  • Abogado Litigante.
  • Doctorado en Derecho Universidad de Almería, España.
  • Doctorado en Derecho Universidad de Xalapa, México.
  • Maestría en Derecho Procesal Penal, INDEPAC, México.
  • Titular del despacho J. R. Name & Asociados, S. C.

Twitter: @jrna

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