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Similitudes entre los conceptos sustantivos y procesales

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El análisis de la conducta delictiva, ha sido un camino arduo y constante para las ciencias jurídicas, específicamente en el área de la dogmática penal, desde la teoría causalista (clásica y neoclásica), pasando por el finalismo, hasta el funcionalismo en su dos vertientes (radical y moderado), de las cuales, se analizan los elementos que conforman el delito, mismos que para garantizar la certeza y seguridad Jurídica, deben se establecerse en un dispositivo legal (Códigos Penales), y de ahí, deviene su función limitadora para el Estado, a efecto de que, solo se sancione al gobernado, que genere un hecho que se encuentre contemplado en la norma penal (tipicidad), constatándose así, la imposibilidad de una consecuencia jurídica a falta de dicho requisito (nullum poena si ne lege).

De lo anterior, se considera como elementos constitutivos de la teoría del delito a la conducta típica, la antijuridicidad, y la culpabilidad. En lo que respecta, destacaremos que la tipicidad se entiende como la adecuación de la conducta al tipo penal, es decir, el hecho que sucede en la vida real, encuadra en el precepto legal o norma específica de la parte especial del Código Penal aplicable, por tanto, el hecho de la realidad, se debe adaptar al normativo descrito por el legislador, y para ello, se estudia el contenido de los elementos del tipo como presupuesto de la tipicidad, los cuales son objetivos, subjetivos y normativos.

El análisis de la tipicidad corresponde al aspecto sustantivo, y una vez que se inicia una investigación, cuando la Fiscalía tiene conocimiento de un hecho con características de delito, ello a raíz de la noticia criminal, bien sea a través de la denuncia o su equivalente, su deber es investigar para acreditar el hecho que la ley señala como delito y la probabilidad de quien lo realizo o participo en su comisión, siendo que, a raíz de ser informado, sin investigar aun, realiza una clasificación jurídica preliminar, la cual se compone de el hecho, el tipo penal que atribuye, la grado de ejecución, la forma de intervención y la naturaleza dolosa o culposa, dicha clasificación jurídica, a diferencia de la tipicidad (análisis sustantivo) es un concepto procesal, y sus similitudes se destacan a continuación.

Los elementos del tipo objetivos, se conforman de los sujetos (activo- pasivo), circunstancias de tiempo lugar, modo y ocasión, elementos materiales, nexo causal; los subjetivos se dividen en dolo (genérico y eventual) y culpa (con representación y sin representación), y los normativos, que son aquellos que, para comprenderlos, requieren una valoración, por ejemplo, de la jurisprudencia, o bien de definiciones legales en otros dispositivos jurídicos, de los cuales, son los que se refieren a la clasificación jurídica.

Ahora bien, además de los conceptos anteriores (tipicidad y clasificación jurídica), también se encuentra del contenido del hecho que la ley señala como delito, en este tema, aunque no esté definido de forma específica, los elementos que conforman este concepto, partimos de la conformación de  los elementos que se requerían en el sistema inquisitivo mixto pen la etapa de verificación del auto de termino Constitucional, es decir, los elementos del tipo penal y posteriormente el cuerpo del delito, dentro de los cuales, sin duda, se analizaba el contenido de los elementos del tipo (objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho, así como los subjetivos y normativos, tal y como se conforman en la estructura del tipo penal y su similitud con la clasificación jurídica, y si bien es cierto, la ley, y la jurisprudencia no precisan los requisitos que lo integran, las siguiente tesis nos permite afirmar que se tarta de los elementos del tipo penal:

Registro digital: 2026277

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materia(s): Penal

Tesis: II.2o.P.17 P (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 24, Abril de 2023, Tomo III, página 2570

Tipo: Aislada

HECHO DELICTIVO. SUS COMPONENTES BÁSICOS SE OBTIENEN DE LA CONFRONTA DEL HECHO ATRIBUIDO CON LA CONDUCTA DESCRITA COMO DELICTIVA EN EL TIPO PENAL RESPECTIVO, A FIN DE JUSTIFICAR SU DIFERENCIA CON HECHOS NO RELEVANTES PARA EL DERECHO PENAL (FUNCIÓN GARANTISTA DEL TIPO).

Hechos: Un Juez de amparo concedió la protección constitucional contra el libramiento de una orden de aprehensión, al estimar que la Fiscalía no aportó datos suficientes para evidenciar la posible actualización fáctica de un “hecho delictivo”, de acuerdo con la conducta tipificada en el delito atribuido, lo cual pasó por alto el Juez de Control responsable.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si bien en las etapas preliminares del procedimiento penal no se requiere un acreditamiento pleno, cabal o inamovible del delito, lo cierto es que para hablar de un “hecho delictivo”, se exige que al menos se aporten datos básicos o elementales para justificar que el hecho fáctico corresponde con las características de la conducta descrita en el tipo penal, pues sólo así puede diferenciarse la presencia selectiva de hechos relevantes para el derecho penal de aquellos que no lo son y que conforman el universo potencial de acciones atípicas o no criminalizables.

Justificación: Los artículos 16 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos constituyen un pilar garantista para las personas, que de acuerdo con la fase de que se trate (ambas preliminares), ya sea el libramiento de una orden de aprehensión o el dictado de un auto de vinculación a proceso, exigen por igual que para su posible dictado se cumpla con la obligación de justificar ante el Juez respectivo que se ha cometido un hecho, comportamiento o conducta que la ley señala como delito, es decir, “un hecho delictivo”.

Ahora bien, esa justificación, aunque a título preliminar, necesariamente se hace confrontando el hecho atribuido con la conducta descrita como delictiva en el tipo penal correspondiente (aun cuando en esas etapas preliminares no se requiera realizarlo de manera plena o definitiva); por tanto, si bien no es exigible una metodología específica para ello, ni tampoco un grado de comprobación absoluto, pleno o inamovible (dada la etapa procesal en que se actúa), es claro que sí se requiere, al menos, que se aporten datos de prueba que razonada y lógicamente evidencien la concurrencia de los componentes esenciales y diferenciadores que identifiquen una determinada conducta delictiva o típicamente prevista como hecho delictivo, para distinguirla de las que no lo son y así poder garantizar, conforme a los principios de exacta aplicación de la ley penal, seguridad jurídica y presunción de inocencia, aplicables en lo conducente, que la determinación de que se trata no se está dictando tomando como base hechos potencialmente encuadrables en otras ramas del derecho y notoriamente ajenas a la materia penal.

De ello se sigue, por lógica elemental, que cada una de las descripciones típicas representa la fuente de obtención de los elementos o peculiaridades del hecho o conducta que se pretende considerar como delictiva y encuadrable; por tanto, en el marco del tipo penal de que se trate.

Así, la exigencia de elementos de carácter objetivo, normativo o subjetivo, ya sean genéricos (como el dolo o la culpa, según el caso), o bien de carácter específico (como intenciones, ánimos, finalidades o conocimientos), y su existencia, habrá de evidenciarse (se insiste, al menos a título preliminar, según la etapa procesal en que se exija dicha labor de constatación elemental), de acuerdo con la aportación de los datos de prueba que justifiquen que en el mundo fáctico se ha cometido un comportamiento o hecho que cuenta con esas condiciones indispensables para poder considerarlo, asimilarlo o identificarle como “hecho delictivo”, es decir, como “hecho que la ley señale como delito” al que como garantía se refieren los citados artículos 16 y 19 constitucionales y cualquier otra normativa derivada de ellos. Resulta entonces indiscutible que las determinaciones sobre la presencia o no de un “hecho delictivo”, aun en etapas preliminares, no pueden dejar de hacerse en función de comparar o atender como parámetro, el marco de referencia obligado que no es otro que el que resulta del conocimiento, al menos básico, del contenido del tipo penal, pues basta con advertir de esa manera el potencial encuadramiento aludido, tal como lo ha determinado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 35/2017 (10a.).

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo en revisión 100/2022. 14 de diciembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: Fernando Horacio Orendain Carrillo.

Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 35/2017 (10a.), de título y subtítulo: “AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. PARA SATISFACER EL REQUISITO RELATIVO A QUE LA LEY SEÑALE EL HECHO IMPUTADO COMO DELITO, BASTA CON QUE EL JUEZ ENCUADRE LA CONDUCTA A LA NORMA PENAL, DE MANERA QUE PERMITA IDENTIFICAR LAS RAZONES QUE LO LLEVAN A DETERMINAR EL TIPO PENAL APLICABLE (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL).” citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de agosto de 2017 a las 10:12 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 45, Tomo I, agosto de 2017, página 360, con número de registro digital: 2014800.

No debemos soslayar, que en el proceso valorativo, en el que confluyen conceptos de questio iure y questio facti, en el plano del silogismo, en el que la premisa mayor se concentra en la norma (questio iure), y el hecho se integra por la questio facti como premisa menor, también tiene una similitud con la tipicidad, en cuanto a la adecuación que debe darse en el hecho general y el particular (norma-tipo), ello de manera más específica al momento de que el órgano jurisdiccional de control, se pronuncia en el término Constitucional (vinculación o no), en donde la premisa mayor (questio iure) será el aspecto normativo referido al hecho que al ley señala como delito (tipo penal) y el hecho factico (questio facti) la premisa menor, la conclusión será la determinación de vinculación o no a proceso.

De lo expuesto anteriormente, podemos destacar la similitud de conceptos procesales y sustantivos (dogmáticos), que convergen en el derecho penal, y muy concretamente en los que integran el tipo penal, como lo es la clasificación jurídica, el hecho que al ley señala como delito, y su relevancia con la tipicidad, e incluso, en el momento de la valoración de los hechos, a efecto de determinas la situación jurídica, en el silogismo que realiza el juzgador, hay una convergencia o similitud, esto es,  al adecuar el tipo penal con el hecho, dejando claro que es la función que se debe analizar en la tipicidad en el aspecto dogmático.

 

Dr. Joan Ramos Martínez

Especialista en defensa penal por parte del Instituto Federal de Defensoría Pública; Catedrático y Postulante en materia penal.

Facebook: Joan Ramos

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