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La confesión ficta y su utilización para inducir al error judicial

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Salomón Baltazar Samayoa.

Desde el punto de vista conceptual, el tema de la prueba presenta dificultades, ya sea por su alcance, resultados, finalidad o en cuanto a su valoración. Ciertamente es todo aquello que es útil para dar certezas o demostrar un hecho controvertido que produce un fenómeno psicológico en el juez que se traduce en certidumbre acerca de un hecho, empero con respecto a su eficacia existen unas más idóneas frente a otras (1) porque habría coincidencia que un titulo de propiedad es mas eficaz para acreditar la propiedad de un bien que los testimonios de una pluralidad de personas.

La confesión es una de las pruebas más recurrentes durante la substanciación de un juicio e históricamente ha despertado el interés de la doctrina como en la práctica. De forma frecuente se ofrece en materia familiar, civil, mercantil y laboral. En el derecho penal, en la normatividad actual, se le identifica con el nombre de prueba testimonial, aunque algunos autores (2) afirman que ésta es la prueba central en el derecho probatorio penal, mientras que en la jurisdicción civil es la documental. Como nota común en cualquiera de las ramas del derecho, la confesión se caracteriza por ser una declaración de parte mediante la cual reconoce un hecho, de este modo se le identifica como la prueba más perfecta y eficaz siempre que exista una dosis de buena fe y rectitud de quien la realiza. (3)

La doctrina distingue la confesión judicial (4) y la extrajudicial. La primera se rinde frente al juez cuando el que la emite es una persona capaz para obligarse, verse sobre hechos propios y no exista coacción y violencia (5) pero también existe la confesión ficta, cuya naturaleza jurídica es apreciada como una sanción para aquel que no asiste injustificadamente a absolver posiciones no obstante de haber sido citado personalmente para desahogar la prueba confesional, que produce una mera presunción (6) que requiere del respaldo de otros medios de prueba para adquirir valor probatorio pleno porque no tiene el carácter de una presunción legal que sí goza de la aptitud de constituir prueba plena. (7)

En este contexto es pertinente una tímida referencia a las cargas procesales. La obligación probatoria la tiene el actor; el demandado la tendrá respecto de sus excepciones. El que afirma tiene la carga de probar; el que niega solo debe probar cuando la negativa envuelva una afirmación, desconozca la presunción legal de su contraparte, desconozca la capacidad o la negativa fuere constitutiva de la acción (artículo 282 del código de procedimientos civiles del distrito federal) y quien tiene a u favor la presunción legal esta obligado a probar el hecho en que se funda su presunción.

Las cargas están representadas por las consecuencias para las partes que incumplen con los deberes que la ley impone. A quien no conteste la demanda se tendrá por reconocidos los hechos (artículo 271) excepto si fuera materia familiar la contestación será en sentido negativo. (artículos 381 y 1042 del citado código). Las cargas procesales, incluyendo la probatoria, son apreciadas como el efecto natural de la aplicación de una norma positiva y otros autores (Brunetti) prefieren llamarlas deberes. (8)

El punto se centra cuando la confesión ficta obtenida en un juicio civil en la ciudad de México se utiliza para ejercer una acción asumiendo como cierto el hecho confesado fictamente.

Me explico:

En el año de 2004 una persona vendió a otra un inmueble mediante un contrato de compraventa escrito en el que el comprador se obligó a pagar el precio en 15 mensualidades. Catorce mensualidades por la cantidad equivalente a 50 mil dólares americanos, y una adicional por 75 mil dólares, que hacen un total de 775 mil dólares por el precio de la compraventa. Además, el vendedor le entregó al comprador la posesión del inmueble en el momento en que se firmó el contrato.

El comprador incumplió con su obligación contractual poque no realizó ni un solo pago. Ello motivó a que el vendedor demandara la rescisión del contrato por la falta de pago. El comprador al contestar la demanda negó y afirmó categóricamente haber cumplido con el contrato y anunció que lo probara con la confesional de la actora.

El día señalado para desahogar la prueba confesional a cargo de la actora, ésta no asistió a la audiencia ni justificó su ausencia, lo que produjo que fuese declarada confesa de las posiciones que en sobre cerrado previamente exhibió el comprador. En una de esas posiciones se le preguntó al vendedor que sí recibió el pago total de la compraventa. La sentencia declaró que el actor no probó los hechos constitutivos de su acción rescisoria y absolvió al demandado.

En un segundo juicio el vendedor demandó la reivindicación del inmueble y la compradora contesto la demanda y reconvino el otorgamiento y firma del contrato de compraventa bajo la consideración de que ella cumplió con el pago total de la compraventa. En el desahogo de la prueba confesional la compradora (demandada) refirió haber pagado el precio en los términos del contrato, agregando que lo hizo en efectivo y que no se le extendió recibo. El juez absolvió al comprador de la acción reivindicatoria y condeno al vendedor a otorgar la escritura pública de compraventa. Esta decisión judicial prevaleció en la apelación y el juicio de amparo le fue negado al vendedor.

Existe una carpeta de investigación en el que el vendedor denuncio al comprador por haber cometido un fraude procesal en el segundo juicio al inducir a error al juzgador haciéndolo creer que cumplió con el pago del contrato.

Ciertamente la confesión ficta tuvo el efecto de tener por confeso a quien no asistió a responder las preguntas ante el juez. La confesión ficta es una presunción, aún y cuando el juez le otorgó los efectos de prueba plena es una decisión inalterable que no se pretende impugnar mediante la investigación penal y su eventual judicialización. Pero esa confesión y su valor presuntivo no significa que ciertamente el comprador efectuó el pago del contrato.

Estamos en presencia de dos cosas diferentes: Una, que existe una confesión ficta que presume que la vendedora recibió el pago del precio; Dos, ¿realmente lo pagó? No.

Durante la investigación se solicito al juez de control autorización para obtener información bancaria y fiscal de la compradora investigada. Dos bancos, a través de la comisión bancaria y de valores, informaron la existencia de dos cuentas a nombre de la compradora, una sin movimientos en un periodo de poco más de diez años. La segunda reveló información que indica que el comprador nunca ha tenido recursos económicos que excedan de 400 mil pesos.

El sistema de administración tributario respondió que no existe ningún registro de contribuyentes con el nombre del comprador. Lo que significa que no ha declarado ingresos, bien por omisión o porque no los ha obtenido.

Es contra la lógica y las máximas de la experiencia tener por cierto que, tratándose de una compraventa por una alta cantidad como lo es 775 mil dólares, al comprador no se le haya entregado ni un solo recibo de los 15 pagos.

Es contra la lógica y las máximas de la experiencia tener por cierto que una persona que compra un inmueble por 775 mil dólares, su cuenta bancaria registre fondos que ni siquiera representan la mitad de una mensualidad.

No se trata de pretender, en la sede del juez de control, controvertir si el juez civil razonó y valoró en forma lógica y si cumplió con las máximas de la experiencia respecto del hecho contenido en la confesión ficta, sino que el juez de control pondere si la afirmación que realizó el comprador al contestar la demanda, al reconvenir y al responder las preguntas en la prueba confesional, indujo a error al juez haciéndole creer que realizó 14 pagos en efectivo, cada uno por la cantidad equivalente a 50 mil dólares, y uno más también en efectivo por 75 mil dólares americanos, y que por cada uno de esos pagos no se le extendió ningún recibo, adicionalmente, habrá de considerar la importancia de que no existe ningún antecedente que revele que el comprador ha obtenido ingresos y pagado contribuciones o impuestos. Y que, en más de diez años, esta persona mendaz haya tenido recursos económicos en el banco por una cantidad exigua frente al monto de la compraventa y que cuantitativamente no representan ni la mitad del pago de una sola de las mensualidades.

Si bien es cierto que la ley federal para la prevención e identificación de operaciones con recursos de procedencia ilícita se promulgo en el año de 2012, también lo es que, de la convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 1989, se creo el GAFI (grupo de análisis financiera internacional) el cual promulgó 40 recomendaciones que son reconocidas como los altos estándares en materia de lavado de dinero. El GAFI prohibió, entre otros, la comercialización de bienes inmuebles mediante el pago en efectivo. México lo suscribió 16 de febrero de 1989 y fue aprobado por el senado el 30 de noviembre de 1989 y publicada en el diario oficial el 9 de febrero de 1990.

El artículo 133 de la constitución general reconoce que los tratados internacionales junto con la constitución son la ley suprema de la Unión.

Para pronunciarse sobre el auto de vinculación el juez de control goza de libertad valorativa que no significa hacerlo a capricho sino que deberá partir de a) una premisa fáctica que se identifica con la teoría del caso (proposición que tiene como sustento un hecho captado por los sentidos); b) los enunciados que integran la hipótesis (razonamiento de cierta probabilidad o verosimilitud); c) la verificación de los enunciados mediante datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y la probabilidad de que el investigado intervino en su realización y que su valoración sea racional, es decir, que emplee reglas racionales, lógicas, máximas de la experiencia, método científico y pensar reflexivo para valorar e interpretar los resultados de los datos de prueba para concluir que está probado lo que en última instancia es evaluar el grado de probabilidad de lo que esta disponible y que pueda considerarse como una hipótesis verdadera sobre el hecho; d) la aceptación o rechazo de la hipótesis mediante la argumentación de la hipótesis aceptada y la refutación. La aceptabilidad de una hipótesis es un juicio hipotético que pone a prueba su valor explicativo. Una hipótesis puede considerarse confirmada por un dato si existe un nexo causal o lógico entre ambas, de tal manera que ello configure una razón para su aceptación. La confirmación pertenece a una inferencia que parte de los datos de prueba y a una regla que conecta a los datos de prueba y la hipótesis, de tal manera que permita concluir que la hipótesis es verdadera. (9)

 

baltazarsalomón79@gmail.com

Coautor de Casos Penales Porrúa. 2005 y autor de Tres Paradigmas de la Justicia Penal. La Autoría mediata para crímenes cometidos por aparatos del Estado y organizaciones criminales. La Prueba y la Seguridad Ciudadana. Porrúa. 2020.

 

1.- Véase a Rivera Morales, Rodrigo. La Prueba: Un análisis racional y práctico. Marcial Pons. 2011 p. 21

2.- Chiesa Aponte, Ernesto L. Tratado de Derecho probatorio. Tomo II. Publicaciones JTS Luigi Abraham-Editor. Puerto Rico. 2012. P. 18.

3.- De Pina, Rafael. La Prueba de confesión en el derecho civil. Disponible en http://historico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/revenj/cont/11/dtr/dtr2.pdf

4.- La confesión judicial puede ser expresa o tácita, espontánea o provocada: también se divide en simple (cuando lisa y llanamente) o cualificada (cuando el que la emite añade circunstancias que limitan o destruyen la intención de la parte contraria). Véase De Pina Rafael. Op. Cit. p. 165

5.- Véase contradicción de tesis 76/2006- PS.

6.- Castillo Cottin, Rodrigo. Posturas doctrinarias en torno a la confesión ficta. Pág. 260. Disponible en http://www.ulpiano.org.ve/revistas/bases/artic/texto/DERYSO/6/deryso_2005_6_257-270.pdf

7.- Véase contradicción de tesis 76/2006- PS

8.- Calvinho, Gustavo Adrián. La carga procesal y el dinamismo de la norma procedimental. Revista Vox Juris. Lima (Perú) 34 (2) 133-143. 2017.

8.- Jurisprudencia en registro digital 2017728 Auto de vinculación a proceso. Test de racionalidad que procede aplicar para el estudio de los datos de prueba, a partir de los cuales puede establecer que se ha cometido un hecho imputado como delito. (Modificación

a la tesis XVII.1o.P.A. 31 P. (10a)

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