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La psicología del testimonio a la luz de las etapas del procedimiento penal acusatorio

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La psicología del testimonio o memoria de los testigos (Manzanero 2010), abarca dos grandes áreas estrechamente relacionada: exactitud y credibilidad. La primera trata de los estudios relativos a los factores atencionales, perceptivos y de memoria que influyen en la exactitud de las declaraciones y las identificaciones de los testigos presenciales. La segunda área trata de la discriminación del origen de la información aportada por los testigos [1].

¿Cómo utilizar esta ciencia auxiliar en las etapas del procedimiento penal? El artículo 211 del Código Nacional de Procedimientos Penales refiere las etapas del procedimiento penal [2].

1. Etapa de investigación inicial.

En la etapa de investigación inicial, la opción es conformar un equipo interdisciplinario que debe estar integrado, entre otros, por un experto en psicología del testimonio en la primera entrevista de la víctima u ofendido para que emita un dictamen pericial y no re-victimizar.

Sin embargo, advierto dos problemáticas de dicho experto dentro de esta primera etapa:

Primero, el fundamento legal para que un experto en psicología del testimonio auxilie a la fiscalía o ministerio público en la etapa de investigación inicial es el numeral 275 de la ley adjetiva penal, pero es exclusivamente para que un equipo interdisciplinario emitan el dictamen respectivo por cuanto ve a las víctimas u ofendidos; dejando a un lado a los demás testigos.

Y en dicho supuesto, la pregunta que surge es: ¿Qué pasa si el experto en psicología del testimonio concluye que existen inconsistencias en la declaración de la víctima u ofendido?; el fiscal puede determinar una forma de terminación de la investigación, para tal efecto el no ejercicio de la acción penal [3], ya que el ministerio público estima que no cuenta con los elementos suficientes para fundar una acusación; optando la parte formal que no esté de acuerdo, contratar un perito particular en dicha área para controvertir la conclusión del primer peritaje y dando lugar a un tercero en discordia o en su defecto un meta-peritaje.

Segundo problema, en el supuesto de que el perito experto en psicología del testimonio determine que no hay inconsistencias en la declaración de la víctima u ofendido, dicho dato de prueba se convierte en medio de prueba que puede ser ofertado por la parte formal a quien le favorece -parte acusadora o defensa- en la siguiente fase denominada “etapa intermedia”.

2. Etapa intermedia o de preparación de juicio.

Ahora bien, en etapa intermedia: ¿Cuál es el supuesto de exclusión para dicho dictamen?

El artículo 346 del Código Nacional de Procedimientos Penales estipula los supuestos de exclusión de los medios de prueba [4], considero que puede excluirse (independientemente de la parte que representen) bajo el principio de pertinencia o el principio de utilidad, el primero, por no referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación ya que dicha pericial versará sobre: si la víctima u ofendido es coherente en su declaración o si su versión no está contaminada y es lo más apegada a la realidad. Y el segundo, ya que no va a servir para el esclarecimiento de los hechos, porque de admitirse dicha prueba, el litigio en etapa de juicio se centraría en la veracidad de la declaración de la víctima u ofendido, máxime si existe un segundo peritaje o meta-peritaje, cuya exclusión sería en el mismo sentido.

3. Etapa de juicio.

En etapa de juicio, acuden personas que conocen de un hecho delictivo (víctima u ofendido o testigos presenciales) llamados testigos legos, así como personas especialistas en alguna ciencia, arte, técnica u oficio, denominados testigos expertos; cuya declaración debe ser valorada por el tribunal de enjuiciamiento a fin de emitir una sentencia.

El Código Nacional de Procedimientos Penales refiere que los órganos jurisdiccionales realizaran dicha valoración de manera libre y lógica, bajo este contexto la prueba científica (testigos expertos) se ha propuesto que cumpla con los criterios Daubert; sin embargo, ¿Cómo valoran los juzgadores a los testigos legos? ¿Existen lineamientos para valorar las declaraciones de estos testigos? ¿Cuáles son los parámetros dentro del sistema de valoración de manera libre y lógica para otorgarles valor a dichos testigos? O viceversa ¿Cuáles son los parámetros del sistema de valoración de manera libre y lógica para restarles valor a dichos testigos?

La respuesta a estas preguntas, es nuevamente la psicología del testimonio, pero no como dictamen pericial, pues como se dijo en líneas arriba aún tiene algunos problemas procesales, sino que obliga a los juzgadores a capacitarse en esta ciencia auxiliar para que posean los conocimientos necesarios y verifiquen la fiabilidad de la información vertida en juicio que engloba los factores del suceso y los factores del testigo.

Pero no solo los jueces deben estudiar dicha ciencia, también los demás operadores como fiscales, ministerios públicos, policías de investigación del delito, asesores públicos o privados, defensores públicos o privados, investigadores, auxiliares de fiscalía y todos aquellos operadores que dentro de sus funciones sea recabar una entrevista empleemos psicología del testimonio a fin de preservar los indicios subjetivos (memoria) sin contaminar los hechos con técnicas de investigación inadecuadas (preguntas sugestivas) para que la información vertida por las personas sea lo más apegada a la realidad.

Citas.

[1] https://www.uv.es/seoane/boletin/previos/N100-6.pdf
[2] Artículo 211. Etapas del procedimiento penal. El procedimiento penal comprende las siguientes etapas: I. La de investigación, que comprende las siguientes fases: a) Investigación inicial, que comienza con la presentación de la denuncia, querella u otro requisito equivalente y concluye cuando el imputado queda a disposición del Juez de control para que se le formule imputación, e b) Investigación complementaria, que comprende desde la formulación de la imputación y se agota una vez que se haya cerrado la investigación; II. La intermedia o de preparación del juicio, que comprende desde la formulación de la acusación hasta el auto de apertura del juicio, y III. La de juicio, que comprende desde que se recibe el auto de apertura a juicio hasta la sentencia emitida por el Tribunal de enjuiciamiento. La investigación no se interrumpe ni se suspende durante el tiempo en que se lleve a cabo la audiencia inicial hasta su conclusión o durante la víspera de la ejecución de una orden de aprehensión. El ejercicio de la acción inicia con la solicitud de citatorio a audiencia inicial, puesta a disposición del detenido ante la autoridad judicial o cuando se solicita la orden de aprehensión o comparecencia, con lo cual el Ministerio Público no perderá la dirección de la investigación. El proceso dará inicio con la audiencia inicial, y terminará con la sentencia firme.
[3] Artículo 255.- NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN. Antes de la audiencia inicial, el Ministerio Público previa autorización del Procurador o del servidor público en quien se delegue la facultad, podrá decretar el no ejercicio de la acción penal cuando de los antecedentes del caso permitan concluir que en el caso concreto se actualiza alguna de las causales de sobreseimiento previstas en este Código. La determinación de no ejercicio de la acción penal, para los casos del artículo 327 del presente Código, inhibe una nueva persecución penal por los mismos hechos respecto del indiciado, salvo que sea por diversos hechos o en contra de diferente persona.
[4] Artículo 346. EXCLUSIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA PARA LA AUDIENCIA DEL DEBATE. Una vez examinados los medios de prueba ofrecidos y de haber escuchado a las partes, el Juez de control ordenará fundadamente que se excluyan de ser rendidos en la audiencia de juicio, aquellos medios de prueba que no se refieran directa o indirectamente al objeto de la investigación y sean útiles para el esclarecimiento de los hechos, así como aquellos en los que se actualice alguno de los siguientes supuestos: I. Cuando el medio de prueba se ofrezca para generar efectos dilatorios, en virtud de ser: a) Sobreabundante: por referirse a diversos medios de prueba del mismo tipo, testimonial o documental, que acrediten lo mismo, ya superado, en reiteradas ocasiones; b) Impertinentes: por no referirse a los hechos controvertidos, o c) Innecesarias: por referirse a hechos públicos, notorios o incontrovertidos; II. Por haberse obtenido con violación a derechos fundamentales; III. Por haber sido declaradas nulas, o IV. Por ser aquellas que contravengan las disposiciones señaladas en este Código para su desahogo. En el caso de que el Juez estime que el medio de prueba sea sobreabundante, dispondrá que la parte que la ofrezca reduzca el número de testigos o de documentos, cuando mediante ellos desee acreditar los mismos hechos o circunstancias con la materia que se someterá a juicio. Asimismo, en los casos de delitos contra la libertad y seguridad sexuales y el normal desarrollo psicosexual, el Juez excluirá la prueba que pretenda rendirse sobre la conducta sexual anterior o posterior de la víctima. La decisión del Juez de control de exclusión de medios de prueba es apelable.

 

Mtra. Leonila Ugalde Pérez.

Licenciada en Derecho por la Universidad Autónoma de Querétaro, especialista en Derecho Penal y en Proceso Penal Acusatorio, Maestra en Derecho con Especialización en Litigación Oral por California Western School of Law de San Diego, California, EE.UU. actualmente abogada postulante.

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