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Un enemigo oculto: la violencia política contra las mujeres en razón de género

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El artículo 20 Bis de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define a la violencia política contra las mujeres en razón de género como: “cualquier acción, conducta u omisión, realizada de forma directa o a través de terceros que, basada en su género, cause daño o sufrimiento a una o a varias mujeres, y que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos políticos. La violencia contra las mujeres en la vida política incluye la violencia física, sexual, psicológica, moral, económica o simbólica”.

Cabe señalar que, las acciones conductas u omisiones se basan en elementos de género, cuando: “Se dirijan a una mujer por su condición de mujer y le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella”.

La violencia política contra las mujeres en razón de género puede ser perpetrada indistintamente por: agentes estatales, superiores jerárquicos, colegas del trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, entre otros.

Por su parte, el artículo 20 Ter de la Ley General de Acceso de las mujeres a una vida libre de violencia establece la descripción de las conductas que pueden ser consideradas como VPMRG, al describir 21 conductas específicas y una genérica en la última fracción, de las cuales mencionaré las siguientes:

  • Obstaculizar la campaña de modo que se impida que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad.
  • Imponer, con base en estereotipos de género, la realización de actividades distintas a las atribuciones propias de la representación política, cargo o función.
  • Ejercer la violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos.
  • Amenazar o intimidar a una o varias mujeres o a su familia o colaboradores con el objeto de inducir su renuncia a la candidatura o al cargo para el que fue electa o designada.
  • Restringir o anular el derecho al voto libre y secreto de las mujeres, u obstaculizar sus derechos de asociación y afiliación a todo tipo de organizaciones políticas y civiles, en razón de género.
  • Divulgar imágenes, mensajes o información privada de una mujer candidata o funcionaria, por cualquier medio físico o virtual con el propósito de desacreditarla, difamarla, denigrarla y poner en entredicho su capacidad o habilidad para la política con base en estereotipos.

El tipo penal de violencia política se encuentra en el artículo 20 BIS de la Ley General de Delitos Electorales, el cual establece diversas conductas, entre las que se encuentran:

  • Ejerza cualquier tipo de violencia, en términos de ley, contra una mujer, que afecte el ejercicio de sus derechos políticos y electorales, o el desempeño de un cargo público;
  • Restrinja o anule el derecho al voto libre y secreto de una mujer;
  • Amenace o intimide a una mujer, directa o indirectamente, con el objeto de inducirla u obligarla a presentar su renuncia a una precandidatura o candidatura de elección popular;
  • Amenace o intimide a una mujer, directa o indirectamente, con el objeto de inducirla u obligarla a presentar su renuncia al cargo para el que haya sido electa o designada;
  • Impida, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a cualquier cargo público; rindan protesta; ejerzan libremente su cargo, así como las funciones inherentes al mismo;
  • Ejerza cualquier tipo de violencia, con la finalidad de obligar a una o varias mujeres a suscribir documentos o avalar decisiones contrarias a su voluntad, en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales;

Este artículo establece diversas sanciones para quien cometa el delito de violencia política en razón de género, las cuales, dependiendo de la gravedad de la conducta, van desde 1 hasta 6 años de prisión..

Asimismo, establece dos agravantes: Cuando sea cometida por servidora o servidor público, persona funcionaria electoral, funcionaria partidista, aspirante a candidata independiente, precandidata o candidata, o con su aquiescencia, la pena se aumentará en un tercio o Cuando las conductas señaladas en las fracciones anteriores fueren cometidas contra una mujer perteneciente a un pueblo o comunidad indígena, la pena se incrementará en una mitad.

Aun cuando instituciones mexicanas han respondido con distintas y robustas estrategias normativas, en la práctica éstas no han logrado penetrar con contundencia entre las interacciones políticas

La discriminación de la que han sido objeto las mujeres a lo largo de la historia, ha propiciado su exclusión en la vida política del país, al restringir sus derechos políticos.

El aumento de la participación de las mujeres en la vida pública del país ha hecho mucho más evidente la violencia que padecen, sobre todo, en el ámbito político. La violencia política de género es resultado de la inercia producto del estado patriarcal para impedir la participación plena de las mujeres.

De conformidad con la Comisión Nacional de Derechos humanos, la violencia es uno de los principales obstáculos para que las mujeres puedan ejercer sus derechos políticos y electorales. Si bien es cierto, ha existido un aumento en la participación de las mujeres en cargos de elección popular esto conlleva a un incremento en la violencia que existe en su contra.

De acuerdo con el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género del INE, con corte al 9 de enero de 2024, existen 365 registros de los cuales 321 son personas sancionadas. Oaxaca ocupa el primer lugar con 123 sanciones; mientras que en segundo lugar se encuentra Veracruz con 45 sanciones y el tercer sitio lo ocupa Tabasco con 30 sanciones.

Algunas acciones que se deben seguir implementando para contrarrestar la violencia política contra las mujeres en razón de género son las siguientes:

Brindar capacitaciones a los partidos políticos y al público en general para concientizar y erradicar la comisión de este delito.

La creación de servicios de apoyo a fin de que las mujeres tengan conocimiento de sus derechos y asistencia tanto legal como psicológica en caso de ser víctimas de cualquier tipo de violencia, a fin de que exista una cultura de denuncia y sean asistidas en este proceso.

Se deben de establecer medidas de reparación integral del daño para las víctimas de este tipo de violencia.

Promover una educación con perspectiva de género con un enfoque relacionado con derechos humanos, diversidad intercultural e igualdad.

Sancionar a los medios de comunicación, así como a los partidos que realicen cualquier tipo de violencia de este tipo en contra de las mujeres.

 

Lic. María Fernanda Barrientos Tamariz

Licenciada en Derecho egresada de la Universidad Iberoamericana. Maestrante en derechos humanos. Abogada en temas relativos a derechos humanos y materia penal.

X: @BarriBt12

Instagram: fer_bt

 

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