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El autor del delito

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Salomón Baltazar Samayoa.

Así como el hombre es la medida de todas las cosas, (1) para el derecho penal el autor es el punto de partida en la descripción del comportamiento prohibido porque es la forma en que intervine quien comete el delito, al que se le ha designado sujeto activo. Aunque no todo sujeto interviniente tiene la calidad de autor, para ello es una tema central identificar la forma de intervención. La autoría y la participación son tópicos que se examinan cuando el delito se realiza con intervención de varias personas (2) y la autoría es a la vez el estudio de la participación criminal. Definir al autor es útil para distinguir los actos del partícipe.

El autor del delito es el sujeto que se describe en el tipo penal porque en algunos casos se exigen características especiales en el autor como en los delitos especiales propios, delitos de propia mano, delitos de omisión propia e impropia. (3) En los delitos de propia mano el autor es un sujeto super cualificado como el que priva de la vida al ascendiente [artículo 127 del código penal de la ciudad de México]; los delitos especiales propios o de omisión impropia son aplicables a sujetos que tienen el deber de impedir el resultado típico. Los delitos especiales son aquellos que sólo pueden ser cometidos por algunas personas que tienen una condición natural o jurídica al que suele llamarse sujeto cualificado, respecto del cual podemos decir que con motivo de las condiciones personales del sujeto la norma penal les exige un comportamiento de mayor responsabilidad o un comportamiento ético en el contexto social, por ejemplo, los tipos penales de peculado, los cometidos por servidores públicos, la tortura, la desaparición forzada, entre otras. (4)

La doctrina ha recurrido a diversas teorías para determinar a qué título se debe imputar a una persona su intervención en la realización de un delito. Para indagar los nexos de causalidad, la teoría de la equivalencia de las condiciones sostiene que todos los que intervienen en el delito contribuyen con una aportación causal al hecho. No distingue de las aportaciones pues estima que en forma aislada ninguna es apta para producir el resultado pero considera que la suma de todas ellas es capaz para producir el resultado lesivo. De esta forma se ha dicho que la teoría unitaria es inapta para distinguir entre autores y participes (5) lo que implica sancionar a todos por igual en franca violación a una regla de equidad porque anula la posibilidad de que exista una relación de accesoriedad entre los sujetos intervinientes al no distinguir los roles primarios y secundarios. (6)

En forma resumida podemos identificar tres teorías que permiten diferenciar al autor del partícipe. Las objetivo-formales consideran autor a quienes realizan uno o más elementos objetivos del delito, mientras que los partícipes contribuyen de cualquier modo. La crítica que se formula a esta teoría es su incapacidad para explicar la autoría mediata cuando se instrumentaliza a un sujeto para cometer el delito. La teorías subjetivas consideran insuficientes los criterios objetivos para diferenciar al autor del partícipe, así estima necesario conocer la actitud personal de los sujetos intervinientes. Esta teoría se ha subdividido en teoría del interés y teoría del dolo. Para la primera es autor quien satisface un interés personal en la comisión del delito [animus autori] en tanto que los que intervengan ayudando la satisfacción de un interés ajeno serán partícipes porque tienen un animus socii. Para la teoría del dolo es autor al que se considera dueño del delito, es decir, cuando no existe ninguna voluntad que esté por encima de la suya en lo referente a la realización del injusto, en tanto que partícipe es aquel cuya voluntad está subordinada a la del autor. Las teorías objetivo-formales privilegian la importancia de la contribución en la ejecución de los elementos objetivos del delito siempre que el sujeto tenga conocimiento de la importancia de su contribución al hecho. (7)

La teoría dominante para distinguir a los sujetos intervinientes es la del dominio del hecho, aunque otras corrientes apuntan a que los límites entre la autoría y la participación se determina por la importancia o el peso de cada intervención, lo que debe graduarse para los efectos de la pena. (8) La contribución al hecho puede revestir dos modalidades: 1) la entrega de un bien [el instrumento con el que se cometerá el delito] o 2) la prestación de un servicio [suministrar información o conducir un vehículo]. La importancia de la contribución está definida por la naturaleza de la aportación de tal manera que si el instrumento o el comportamiento es considerado como escaso, por su significación especial, entonces corresponde con la estructura de la coautoría; por el contrario, si los bienes aportados son de fácil adquisición corresponde con la figura del cómplice. (9)

El profesor Gimbernat distingue al autor del partícipe bajo el postulado siguiente: En estricto sentido es autor aquel cuya conducta es gramatical y directamente subsumible en el tipo. Los restantes intervinientes serán partícipes en cuanto colaboran con el autor en el hecho cometido. (10)

Una interesante consecuencia de la teoría penal de la tipicidad fue la necesaria búsqueda de un criterio diferenciador de la autoría y la participación que tome como punto de partida el abandono del concepto unitario de autor. La teoría del dominio del hecho es considerada como una variedad de la teoría material objetiva. En esta lógica es autor aquel que tiene dominio final del suceso mientras que los partícipes carecen de ese dominio. La teoría del dominio del hecho se vincula al concepto de autor a través de la teoría finalista de la acción y surge en oposición al concepto causalista de acción, por ello el dominio del hecho es un elemento común en la autoría, coautoría y autoría mediata porque en estas tres figuras los sujetos tienen un control efectivo sobre la realización del delito. (11) En el dominio del hecho se exige un elemento subjetivo del autor dado que, si se tiene el control final, tendrá la voluntad [dolo] de realizar aquello que objetivamente fundamenta el injusto como elemento subjetivo del dominio. (12)

De esta forma advertimos que bajo la lógica del dominio del hecho es autor quien tiene dominio del acto; es el que tiene dominio central del acontecimiento típico. El concepto de autor surge de cada tipo de tal manera que autor es aquel que realiza el delito por sí. Es la persona que directa y materialmente ejecuta el comportamiento delictivo. En su voluntad está el detener o continuar con la conducta causal del resultado. Por ello se afirma que cuando el sujeto cumple objetiva y subjetivamente con la conducta en forma directa, no existe duda que en sus manos está el curso del devenir del hecho. (13) El autor material del delito es aquel individuo que realiza materialmente los elementos objetivos del delito y el elemento subjetivo requerido en el mismo, lo que permite aseverar que el autor directo es el que realiza el acto o la omisión relevante que afecta e incide substancialmente en el crimen, (14) lo que nos permite atribuirle a un sujeto el acto como suyo por haberlo realizado materialmente.

Cuando una sola persona es el protagonista en la comisión del delito y exista evidencia para afirmar que ese personaje ha realizado objetiva y subjetivamente el tipo penal, no existirá complicación para considerar que el acto le pertenece sólo a él y que él es el autor directo o el autor material del hecho caracterizado por el dominio de la acción, más aún cuando su voluntad goce de autonomía y libertad, es decir, que su comportamiento haya sido libre y consciente. El autor directo es un agente libre y responsable que en forma personal realiza la conducta típica y por ello es el que absorbe la responsabilidad en forma única y exclusiva porque quiso el acto como absolutamente suyo.

Sin autor no hay conducta. El autor esta vinculado inescindiblemente a su conducta (15) contraria al orden jurídico en el que existe una relación causal con respecto al hecho, el cual es querido como propio en su significación objetiva y subjetiva. (16) Es quien realiza el hecho por sí mismo o por sí solo. Es quien realiza la acción descrita en el tipo penal. Prescindiendo de matices y variantes, el autor es el sujeto protagonista que domina el hecho, que con su actuación decide o tiene en sus manos el sí y el cómo del acontecimiento típico, del proceso que da vida al delito. (17)

Autor de Tres paradigmas de la justicia penal. La autoría mediata para crímenes cometidos por aparatos del Estado, La Prueba y La Seguridad Ciudadana. Porrúa. México. 2020 y Coautor de Casos Penales. Porrúa. México. 2005.

Referencias

1.- Este es el enunciado de Protágoras desde la perspectiva del relativismo según el cual las afirmaciones no son absolutamente verdaderas o falsas, sino verdaderas o falsas con relación al contexto en que se enuncian y el aparato conceptual desde el cual se formulan. Véase a Samaranch Kirner, Francisco. Protágoras y el enunciado el “hombre medida”. Éndoxa: Series filosóficas No. 5. 1995. UNED. Madrid. (145-169)

2.- Baltazar Samayoa Salomón. Tres Paradigmas de la justicia Penal: La autoría mediata para crímenes cometidos por aparatos de poder; La Prueba y La Seguridad Ciudadana. Porrúa. México. 2020. Pp. 1 y 2.

3.- Quintero Olivares, Gonzalo. Autoría, coautoría y dominio del hecho, ventajas y medias verdades. Anuario de derecho penal y ciencias penales. T. 71. No. 1. 2018

4.- Cfr. Márquez Cárdenas Enrique y González Payares, Orlando. La coautoría: delitos comunes y especiales. Revista Diálogos de Saberes, núm. 28, Universidad de Bogotá, Colombia, enero-junio de 2008. (29-50)

5.- A esta teoría se le conoce como conditio sine qua non, cuyas bases fueron sentadas por el filósofo inglés John Stuart Mill quien la edifica bajo la afirmación de que el resultado se debe a la unión de todas las condiciones, que juntas forman la verdadera causa. En el derecho penal fue acogida por Maximilian Von Buri. Véase Jiménez de Asúa. Luis. Tratado de derecho penal, t. III, Lozada, Buenos Aires, 1958, pp. 547 a 549.

6.- Diaz Y García Conlledo, Miguel. Autoría y participación. Revista de Estudios de la Justicia, núm. 10, Facultad de Derecho Universidad de Chile, 2008, p. 14.

7.- Olásolo Alonso, Héctor, Tratado de autoría y participación en derecho penal internacional, Tirant lo Blanch, Valencia, 2013, pp. 74-76.

8.- Montealegre Lynett, Eduardo y Perdomo Torres, Jorge Fernando, “Funcionalismo y normativismo penal. Una introducción a la obra de Günther Jakobs”, en Daza Gómez, Carlos. (Dir), El pensamiento filosófico y jurídico-penal de Günther Jakobs, Flores, México, 2007, p. 124.

9.- Gimbernat Ordeig, Enrique, autor citado por Montealegre Lynett. Op. Cit. 127.

10.- Gimbernat Ordeig, Enrique. A vueltas con la imputación objetiva, la participación delictiva, la omisión impropia y el derecho penal de la culpabilidad. Nuevo Foro Penal, núm. 82, Universidad EAFIT, enero-junio 2014, p. 109 y 110.

11.-Muñoz Conde, Francisco. La autoría mediata por dominio de un aparato de poder como instrumento para la elaboración jurídica del pasado. Revista Penal. núm. 31, 2013, p. 100.

12.- Plascencia Villanueva, Raúl. La autoría y la participación en Teoría del delito, 3a. reimp., UNAM, México, 2004, p. 213.

13.- Zaffaroni, Raúl. Tratado de derecho penal. Parte general. Cárdenas, México, 1988, p. 582.

14.- Olásolo Alonso, Héctor. Op. Cit. p 129.

15- Zaffaroni. Raúl. Tratad de derecho penal. Tomo III. EDIAR. Buenos Aires, Argentina. 1981. P. 19.

16.- Véase a Edmundo Mezger. Derecho Penal. Parte General. Editorial Bibliográfica Argentina. Traducción de Ricardo C. Núñez. 1958- p. 307

17.- Véase a Díaz y García Conlledo, Miguel. Autoría y Participación. Revista de Estudios de Justicia. No. 10. Año 2008. pp. 18 y 19.

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