De entrada, tenemos que los delitos sexuales contra menores de edad son aquellos delitos que nos causan repudio como sociedad, más aquellos que son cometidos con un modus degenerado y perverso, lo cual causan descontento y escándalo en la sociedad cuando son publicados o comentados en las notas rojas de los medios de comunicación, logrando un sentir generalizado de desprecio, aborrecimiento y enojo contra aquellos que se presumen responsables.
Bueno pues entrando en el ámbito profesional del abogado particular que es contratado como defensa, es difícil porque aunque parte de lo que nos distingue como abogados penalistas es la objetividad y frialdad con la que se debe analizar un asunto, tratando de separar todo sentimiento o idea personal para no mezclar con asuntos laborales, lo cierto es que no dejan de hacernos sentir incomodos, aun y cuando en su mayoría por no decir todos, los ¨clientes imputados¨ suelen negar el hecho presumiéndose inocentes ante su defensor aun y cuando se les advierte que se está para ayudarlos, para creerles y poder crear la mejor estrategia defensiva.
Lo cierto es que por el delito de que se trata, se sabe que esas conductas desviadas son difíciles de confesar pues están bajo el escrutinio riguroso de toda la sociedad.
Ahora bien lo cierto es que cuando tu como abogado defensor analizas de inicio la carpeta de investigación incoada contra tu cliente por delito de violación y/o abuso sexual contra menor de edad, comienzas leyendo los antecedentes de investigación y resaltando todas aquellas fallas que a tu criterio encuentras ya sea de forma y/o de fondo, por decir algo fechas, horas, etc., comúnmente comenzando por analizar las múltiples declaraciones de la víctima (y hago mención de ¨múltiples¨ pues a criterio de la suscrita este es un grave error que se comete por el propio órgano de la fiscalía quien en principio debe ser fiel protector de la (NO REVICTIMIZACIÓN) verificando si esta resulta verosímil o no en su narrativa, así mismo analizando los demás testimonios que en ella se encuentren si aportan objetivamente datos que corroboren al hecho imputado o no, estudiando el examen médico de la víctima, analizando el informe pericial en psicología elaborado por el perito de la propia fiscalía, en el cual en algunas ocasiones si se corre con suerte se plasman las baterías y los resultados utilizados para emitir el dictamen o bien el cómo defensa el querer tener acceso a como se realizó ese acto que por ende es único e irrepetible y que a sabiendas de que la defensa en todo el plazo de investigación complementaria será una misión imposible el solicitar una segunda pericial donde se analice a la víctima o bien realizar una meta pericial, pero digo misión imposible porque para tener acceso al informe completo con sus baterías ya existe criterio de la corte en el sentido de que no atenta contra los derechos del imputado, la defensa técnica adecuada, el hecho de que estas no se incluyan en el informe tal como lo menciona la tesis jurisprudencial con número de registro 2023141 bajo el rubro “JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL ESTUDIO EN PSICOLOGÍA PRACTICADO DURANTE LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN FORMALIZADA EN EL PROCESO PENAL A UN MENOR DE EDAD VÍCTIMA DE DELITO, A CARGO DEL PERITO OFICIAL PUES, POR REGLA GENERAL, ES ÚNICO E IRREPETIBLE, SIN QUE ELLO LIMITE LOS DERECHOS DE DEFENSA, IGUALDAD PROCESAL Y OPORTUNIDAD PROBATORIA DEL DEFENSOR Y DEL IMPUTADO.
Lo cierto es que sin generalizar dichas periciales se encuentran con vicios graves en cuanto a su estructura y la manera de emitir las conclusiones muchas de ellas sobre bases subjetivas y escuetas. De lo cual inclusive se ha entrado a debate con peritos los cuales de manera discrecional ponen extractos o algunas partes de los instrumentos de evaluación aplicados, valorados incorrectamente y con esto sustentan sus conclusiones la cuales por no decir todas si no en su mayoría siempre tienen relación directa con el hecho denunciado. No obstante, en ocasiones de la propia narrativa de la víctima se desprenden episodios violentos o antecedentes psicológicos y/o trastornos diversos que nada tienen que ver con el hecho y aun así la conclusión es que tienen relación directa con el hecho denunciado.
Cuando hablo de que en algunas ocasiones el principal revictimizador es el órgano acusador, lo digo en el sentido de que no se actúa diligentemente en el trato a la víctima, pasando esta por múltiples interrogatorios dentro de la fase de investigación, pasando con trabajadoras sociales, médico legista, psicólogos, peritos, agentes policiales y ministerio públicos, teniendo que contar los hechos vividos. Y que esto se presta precisamente a una variación o mutación de la información proporcionada por la víctima de primera mano, y que inclusive cuando en ocasiones estas intervenciones han sido videograbadas se exponen las formas en que se les extrae la información por parte del personal de la fiscalía, bajo preguntas sugestivas e infiriendo hechos que inclusive la víctima ni siquiera ha mencionado.
Sin embargo, pues hablamos de que en la práctica raras veces estas se videograban o bien la defensa llega a tener acceso a ello. Y no es que se esté descubriendo el hilo negro con este tema pues es un tema muy debatido en audiencias, inclusive ya existen parámetro en donde se plasma el actuar DE FISCALES, PROCURADORES DEL DIF, PERITOS, JUECES y en general personal que intervenga al momento de tener en sus manos a víctimas menores de este delito tal como lo es el protocolo de actuación y lo que señala en la tesis bajo el registro 2009999 en la cual se contiene la observancia a la tesis jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos humanos la cual considera la obligación del Estado de proteger ese Interés Superior del Menor, durante cualquier procedimiento en el cual se vean involucrados y que especialmente en los casos en los que se presuma que estos hayan sido víctimas de delitos sexuales que los mismos sean escuchados y vigilando que el personal esté CAPACITADO para atenderlos y que las salas de entrevista no resulte entre otras cosas inadecuado, así como procurar que estos no sean interrogados en más ocasiones para evitar una posible re victimización, en consonancia con lo anterior se crea un protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren niños niñas y adolescentes emitido por la SCJN en el cual en el capítulo III referente a las reglas y consideraciones generales para las y los juzgadores dentro del cual se contiene en el punto número 11.
Lo referente a las periciales infantiles en la cual en lo medular se contiene que las pruebas periciales que se practiquen a los niños deben existir estas directrices relacionadas con SU REGISTRO, NO REPETICIÓN Y VALORACIÓN QUE DEBEN CONSIDERARSE y que respecto al registro menciona que el JUEZ QUE ADMITA COMO PRUEBA UNA PERICIAL EN PSICILOGÍA O PSIQUIATRÍA PRACTICADA A UNA NIÑA NIÑO O ADOLESCENTE DEBERÁ solicitar que la misma se registre grabada en audio e imagen a fin de que esta pueda ser estudiada posteriormente para que la valoración de la pericial en su momento abarque EL DESARROLLO DE LA MISMA Y NO UNICAMENTE EL RESULTADO dicho registro menciona que dicha grabación deberá ser integrada, transcrita y permanecer en el expediente correspondiente.
Cuestión que evidentemente no se realiza y que la misma incluso en criterios de jueces al momento de resolver las vinculaciones a proceso mencionan que este protocolo es vinculante más no obligatorio, pero entonces quedando expuesto que por deficiencias de investigación del órgano acusador que insisto es un órgano técnico y que es sobre quien más recae la carga y obligación de velar por los derechos de ambas partes actuando bajo un parámetro de objetividad deja desprotegida a la víctima y viola un debido proceso el cual atenta con la debida defensa técnica pues entonces tenemos que todos estos asuntos en su mayoría tengan que irse a juicio oral para poder tener contacto con el niño, niña y adolescente para un análisis e interrogatorio. Pues de otro modo será imposible.
Ahora bien queda claro que el fiscal al momento de integrar la investigación lo hace con lo que tiene, con las pocas o muchas herramientas que cuenta para ello, máxime que si hablamos que se encuentra en algunos casos bajo el termino de flagrancia por ende se podría entender hasta ese momento que las investigaciones se realizan al vapor de un término constitucional de 48hrs para integrar sus carpeta y con ello poner a disposición al detenido ante el juez de control, realizando investigaciones rápidas con el afán de al menos poder cumplir el bajo estándar probatorio que requiere la vinculación a proceso, que en el caso en concreto es la Declaración de la víctima, informe médico si en su caso se realizó y el informe pericial en psicología de que hable anteriormente, y que con esto el fiscal sabe que son suficientes para que se dicte un AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO y por ende la permanencia de la medida cautelar oficiosa impuesta como lo es la PRISIÓN PREVENTIVA por todo lo que dure el proceso.
No quiero sonar poco objetiva pues se entiende que precisamente los derechos humanos son progresivos y que el interés superior del menor, el derecho a una niñez libre de violencia de cualquier tipo y el adecuado desarrollo de los niños es de corte obligatorio que las autoridades velen por el respeto a los mismos, sin que esto recaiga en una inadecuada valoración de que es más importante si estos derechos y/o la libertad de una persona detenida por su presunta participación en delitos de esta índole, el punto toral de este artículo no es ese sentido, pues como mujer evidentemente estoy a favor de que se vele sin trasgredir los derechos del imputado por los derechos e intereses que incumben a grupos vulnerables como lo son niños niñas y adolescentes, las mujeres etc. Sin embargo es importante destacar que la fiscalía tiene que ser muy cuidadosa al momento de integrar dichas investigaciones máxime si no tiene detenido, es decir ser exhaustivo al indagar aspectos objetivos, subjetivos de la víctima y su entorno, pues existen casos donde efectivamente los menores son víctimas pero de diversas personas a las imputadas y es por ello que para llegar precisamente a esa verdad histórica de los hechos se tiene que realizar una investigación basta, suficiente sin lugar a duda que la persona que se está procesando tiene relación con los hechos, no solo realizar aquellas diligencias que de “cajón” se sabe se requieren para que un juez otorgue la medida cautelar de prisión preventiva y con ello el auto de vinculación a proceso.
Lic. Sheila Melissa Roman Cordero
Abogada postulante.
Twitter: @sheiilaromanc