El principio de congruencia, es en esencia aquel que permitirá a las partes dentro de una causa penal, de manera específica, al gobernado (sobre quien recae la acción punitiva del Estado) encontrar certeza y seguridad respecto de lo que la autoridad ha resuelto en su contra. Dicho principio tiene su fundamento en el artículo 19 párrafo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que a la letra dice:
“Todo proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el auto de vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de investigación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente”. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Art. 19, (1917).
Por su parte, en la ley instrumental de la materia, específicamente en el artículo 68 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se expresa una relación estrecha con el numeral constitucional antes citado, y este se desarrolla de la siguiente manera:
“Artículo 68. Congruencia y contenido de autos y sentencias
Los autos y las sentencias deberán ser congruentes con la petición o acusación formulada y contendrán de manera concisa los antecedentes, los puntos a resolver y que estén debidamente fundados y motivados; deberán ser claros, concisos y evitarán formulismos innecesarios, privilegiando el esclarecimiento de los hechos”. Código Nacional de Procedimientos Penales (2014).
En ese mismo sentido, el principio de congruencia prevalece justamente en el momento en que debe dictarse (si fuera el caso) el Auto de Vinculación a Proceso, tal y como se encuentra establecido en el artículo 316 penúltimo párrafo del Código Nacional de Procedimientos Penales, artículo que indica que:
“El auto de vinculación a proceso deberá dictarse por el hecho o hechos que fueron motivo de la imputación, el Juez de control podrá otorgarles una clasificación jurídica distinta a la asignada por el Ministerio Público misma que deberá hacerse saber al imputado para los efectos de su defensa”. Código Nacional de Procedimientos Penales (2014).
Dichos artículos establecen dos elementos primordiales, en primer lugar, la autoridad al emitir un auto o una sentencia será congruente respecto de lo que le fue peticionado, o bien, en atención a la acusación realizada por la parte facultada para ello. En segundo plano, cuando la autoridad formuló imputación por un hecho que la ley señala como delito, ese relato fáctico que corresponde a un acontecimiento en el mundo, no puede ser variado, modificado o perfeccionado, deberá remitirse en todo momento a la acusación realizada por la autoridad (entendiendo como acusación a la formulación de la imputación) sin que pueda rebasar o extralimitarse sobre lo solicitado.
Una vez aclarado esto, es importante manifestar que la congruencia que ha de prevalecer en el auto o resolución no podrá en ningún momento, hacer mención o referencia de cosas que no fueron solicitadas por el peticionario, sino todo lo contrario, deberá atenerse solamente a lo que fue peticionado y de lo cual se generó debate en la audiencia oral respectiva. Solo cuando se haya respetado lo anteriormente citado podemos establecer que se ha cumplido a cabalidad el principio de congruencia y ello deberá ser así dado que el gobernado tiene derecho a recibir seguridad y certidumbre de todo lo que resuelve e impone una autoridad, ya que no es para menos pues muchas veces estará en juego la reputación, honor, patrimonio, bienes, libertad y todo lo que entrañe a la persona.
Es necesario hacer mención que el principio de congruencia no solo versará respecto de los hechos, como ya se ha desarrollado en líneas anteriores, de igual forma recaerá sobre las personas, esto significa que solo se podrá solicitar la vinculación de una persona a proceso cuando a esta se le haya formulado la imputación respectiva y en etapa intermedia podrá ser acusada, si con anterioridad fue vinculada a proceso.
Esta afirmación se realiza de manera categórica pues en el escrito de acusación, por ejemplo, no podrán contemplarse a más personas de las que fueron vinculadas a proceso, esto independientemente que el Fiscal en la investigación complementaria hubiera encontrado nueva información relevante para esclarecer el hecho dado que si concluye este que mas personas participaron en el hecho, deberá realizar el inicio de la carpeta de investigación por separado, sin perjuicio de que se puedan acumular los procesos posteriormente.
UNA VISIÓN INTERNACIONAL RESPECTO DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
En líneas precedentes se ha abordado con meridiana extensión el citado principio de congruencia , sin embargo hemos de ahondar en los Instrumentos Internacionales que nuestro Estado Mexicano se encuentra obligado a cumplir y respetar en todo momento, dado que ya no existe una jerarquía entre la Constitución y los Tratados Internacionales, ha de imperar en todo momento la interpretación que mejor favorezca a la persona, es decir, el precepto que maximice la protección de sus derechos.
Lo antes desarrollado es de suma importancia toda vez que se aborda esta perspectiva internacional a manera de comparación con el texto constitucional, con el objetivo de que el lector pueda discernir respecto de qué dispositivo legal es aquel que beneficia de mayor manera a la persona, por tanto, ha de conocerse lo que establece el artículo 8.2 párrafo primero incisos b y c de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, mismo que a la letra dice lo siguiente:
“Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;
c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; “
Siguiendo esta línea argumentativa, puede apreciarse que el derecho humano a una comunicación previa y detallada de la acusación está reconocido expresamente con el fin de dotar de certeza jurídica y brincar protección al gobernado, así también la preparación de la defensa del gobernado, ello tiene relación con el ejercicio de la acción punitiva del estado, de manera que en ningún momento esta podrá ser modificada o cambiada, tal y como se ha abordado en líneas anteriores. Ello es así en razón a la estructura argumentativa que ha formado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuestión de la que nos ocuparemos más adelante.
El principio de congruencia, también denominado de coherencia o correlación entre acusación y sentencia ha quedado definido en las sentencias que ha emitido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sirva mencionar el caso Fermín Ramírez vs. Guatemala, por ser el más emblemático, mismo que se encuentra definido de la siguiente forma:
“67. (…) La descripción material de la conducta imputada contiene los datos fácticos recogidos en la acusación, que constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado y la consecuente consideración del juzgador en la sentencia. (…) La calificación jurídica de éstos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa, cuando se mantengan sin variación los hechos mismos y se observen las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificación. (…)
68. Por constituir el principio de coherencia o correlación un corolario indispensable del derecho de defensa, la Corte considera que aquél constituye una garantía fundamental del debido proceso en materia penal (…).” Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala Sentencia de 20 de junio de 2005 (Fondo, Reparaciones y Costas) Corte Interamericana de Derechos Humanos
Una vez establecido esto, se colige que el principio de congruencia también ha sido reconocido como un derecho humano de la persona que está sometida a un proceso del orden penal y busca brindar certeza jurídica y seguridad, pues a partir del hecho que es materia de la imputación o acusación, esta persona y su defensor podrán preparar y diseñar una defensa completa, efectiva y eficiente para que de esta forma no se deje en estado de indefensión al justiciable. Entonces esa congruencia ha de mantenerse vigente una vez que por parte de la autoridad judicial se emitirá un auto o sentencia, no podrá pues, ir más allá de lo que se le ha peticionado.
Por todo lo anterior, ha quedado patente que existen disposiciones legales expresas, claras y de interpretación sencilla, es decir, el texto es tan claro que no sería permitido llevar a cabo una interpretación en contrario sentido, de manera que el principio de coherencia al cobrar especial sentido en el proceso, el legislador debe ser el más cuidadoso y técnico al momento de delimitar sus alcances.
De manera que el principio de coherencia, se insiste, deberá ser respetado y se tendrá que hacer valer todo el tiempo que dure el proceso penal, pues será este el que determine un proceso ajustado a derecho, que otorgue certidumbre al justiciable y sobretodo, coadyuve a la búsqueda de la justicia conforme a los instrumentos legales existentes, todas estas cualidades propias de un Estado de Derecho democrático que tiene por característica el Estado Mexicano.
Por lo tanto, es claro que una vez que el Agente del Ministerio Público ha determinado formular la imputación conforme al artículo 311 del Código Nacional de Procedimientos Penales, este relato fáctico deberá contener varios requisitos, es decir: “ La fecha , el lugar y modo de comisión del hecho que la ley señala como delito” y será obligación de este cumplir con estos requerimientos pues serán estos hechos los que fijarán la litis en el proceso penal, de tal manera que cuando se haya determinado el sujeto o persona que ejecutó una conducta en determinadas condiciones y contexto, no podrá variarse, modificarse o alterarse dicho relato.
En este mismo sentido , debemos ser específicos al determinar que estos hechos por los cuales el Fiscal decide formular imputación, serán los mismos por los cuales solicitará la vinculación a proceso del imputado, una vez realizado esto, corresponderá al Juez de Control determinar si los requisitos ya transcritos se cumplen, siempre y cuando respete de manera cabal el principio de congruencia en las sentencias, dictando el auto respectivo en los términos establecidos en el multicitado artículo 68 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Bajo estas circunstancias ya explicadas, será incorrecto que el Juez varíe el sentido del relato materia de la formulación de la imputación de manera parcial o total, de igual manera no deberán sustituirse palabras, sujetos, horas, lugares o cualquier otra circunstancia que conforme a este.
Consecuentemente, se entiende que el relato deberá ser retomado al momento de dictarse el Auto de Vinculación a Proceso por parte del Juez de Control y deberá hacer referencia de este en la misma manera en que lo realizó el Agente del Ministerio Público, dado que en la práctica judicial mexicana esto no sucede en todas las ocasiones, ya que a veces, la formulación de la imputación del hecho circunstanciado contiene hechos ambiguos, oscuros o incluso se trata de hechos que no son relevantes para el derecho penal, es decir, no revisten las características de un hecho que la ley señala como delito. Ello, aunque difícil de concebir , es una realidad del Sistema Penal Acusatorio actual dado que en aras de la impartición de justicia y a pesar de existir yerros en la formulación de la imputación, el Juzgador de manera consciente o inconscientemente realiza este ejercicio de perfeccionamiento o corrección, y que muchas veces de no hacerse trae como consecuencias que la persona sujeta al proceso pudiera obtener un auto de no vinculación a proceso o bien, dictarse una sentencia que la absuelva por la falla técnica al momento de expresar el hecho circunstanciado.
En consecuencia, no hay que dejar de ver que conforme al artículo 21 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos “El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público” (Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1917) y conforme el artículo 311 del Código Nacional de Procedimientos Penales el procedimiento para formular imputación, es decir, el ejercer de la acción penal corresponde el Agente del Ministerio Público por consiguiente deberá ser esta parte técnica del Sistema Penal la que cumpla a plenitud estos requisitos, recayendo sobre ella una responsabilidad sumamente compleja y técnica.
Lo anterior se afirma dado que “la investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías…” (Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1917) y al momento de detener a alguna persona que quebrante la ley penal, será este primero quien ejercerá la acción penal es decir, recabará el material probatorio para poder solicitar audiencia al Juez de Control para formular imputación, tener como intención que se vincule a proceso a esta persona, pasar por la etapa intermedia y finalmente desahogar la audiencia de Juicio Oral con miras de que quien violó la norma reciba una sanción conforme al Código Penal para el Estado respectivo.
Para finalizar y en el estricto sentido de la división de funciones constitucionales, le corresponderá al Ministerio Público procurar la justicia, mientras que al Poder Judicial le corresponde la administración de esta, y al existir está clara separación e independencia no será constitucional ni legal que un poder supla las deficiencias de otro, o bien, que un poder “auxilie” a otro dado que las autoridades deberán actuar conforme a lo indiquen los parámetros previamente establecidos en la ley.
José Antonio Albuerne Jiménez. Abogado Postulante en Materia Penal, Albuerne Defensa Penal
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