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Medidas cautelares en la práctica. Parte I

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MEDIDAS CAUTELARES

Las medidas cautelares no son exclusivas de la materia penal; debemos entender la palabra cautelar como adjetivo derivado de preventivo, precautorio. Es decir las medidas cautelares se puede entender que sirven para prevenir la consecución de determinado fin.

Las medidas cautelares serán impuestas mediante resolución judicial, por el tiempo indispensable, en materia penal su fin son asegurar la presencia del imputado en el proceso, garantizar la seguridad de la víctima u ofendido o del testigo, o evitar la obstaculización del proceso.

Existen dos tipos de medidas cautelares, las personales y las reales:

a) Personales: las que tienen por objeto asegurar la presencia del inculpado durante el proceso.

b) Reales: las que tienen por objeto conservar los objetos o instrumentos del delito, con la restricción de la disponibilidad de ciertos bienes del imputado.

Es importante saber distinguirlas, ya que cuando el imputado, pide en audiencia inicial el plazo constitucional de 72 o 144 horas, para que se resuelva su situación jurídica, con el fin de aportar datos o medios de prueba, estos últimos solo se podrán desahogar, cuando se trate de la medida cautelar de prisión preventiva o una medida cautelar personal, lo anterior con fundamento en el artículo 314 del CNPP.

A solicitud del Ministerio Público o de la víctima u ofendido, el juez podrá imponer al imputado una o varias de las siguientes medidas cautelares:

  1. La presentación periódica ante el juez o ante autoridad distinta que aquél designe.
  2. La exhibición de una garantía económica.
  3. El embargo de bienes (medida cautelar real).
  4. La inmobilización de cuentas y demás valores que se encuentren dentro del sistema financiero (medida cautelar real).
  5. La prohibición de salir sin autorización del país de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez (medida cautelar personal)
  6. El sometimiento al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada o internamiento a institución determinada.
  7. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o acercarse o ciertos lugares (medida cautelar personal).
  8. La prohibición de convivir, acercarse o comunicarse con determinadas personas, con las víctimas u ofendidos o testigos, siempre que no se afecte el derecho de defensa (medida cautelar personal).
  9. La separación inmediata del domicilio (medida cautelar personal).
  10. La suspensión temporal en el ejercicio del cargo cuando se le atribuye un delito cometido por servidores públicos;
  11. La suspensión temporal en el ejercicio de una determinada actividad profesional o laboral;
  12. La colocación de localizadores electrónicos (medida cautelar personal).
  13. El resguardo en su propio domicilio con las modalidades que el juez disponga.
  14. La prisión preventiva.

Lo anterior con fundamento en el artículo 155 del CNPP.

Por otra parte el juez de control, al imponer una o varias de las medidas cautelares, deberá tomar en consideración los argumentos que las partes ofrezcan o la justificación que el Ministerio Público realice, aplicando el criterio de mínima intervención, por mínima intervención debemos entender que la última medida cautelar en aplicar, debe ser la prisión preventiva y esta solo se aplicará cuando ninguna de las demás medidas cautelares, garantice, la presencia del imputado en el proceso, la seguridad de la víctima u ofendido o del testigo y eviten la obstaculización del proceso.

Así mismo, para imposición de una medida cautelar, el juzgador debe verificar que esta sea idónea, proporcional y necesaria, por lo anterior entendemos:

A) Por idoneidad. Que es susceptible de conseguir el objetivo propuesto.

B) Por necesaria. Que no hay una medida cautelar más eficaz de menor intervención y proporcional de la medida solicitada por la representación social.

C) Por proporcionalidad. Que el equilibrio entre el interés general y los derechos en conflicto se podrá tomar en consideración el análisis de evaluación de riesgo, realizado por personal especializado en la materia, de manera objetiva, imparcial y neutral en términos de la legislación aplicable.

PRISIÓN PREVENTIVA JUSTIFICADA

NOTA 1:

La medida cautelar consistente en la prisión preventiva justificada debe interpretarse a la luz del artículo 19 Constitucional, el cual establece tres motivos por los cuales se podrá imponer esta medida cautelar, a saber:

a) para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio;

b) el desarrollo de la investigación;

c) la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad.

NOTA 2:

A manera de test de proporcionalidad, se encuentra obligado el juzgador a verificar los siguientes aspectos:

A) Verificar que en el caso concreto exista un riesgo procesal determinado por la probabilidad, basada en evidencia, de que el imputado se sustraerá de la justicia; incidirá en el desarrollo del proceso; o bien, afectará a la víctima, a los testigos o a la comunidad en general –sólo cuando esto último tenga repercusión en el propio proceso lo cual deberá sustentarlo de manera racional, habida cuenta que de no evidenciarse dicho riesgo procesal, la imposición de esa medida carecería de propósito y, por ende, perdería su finalidad cautelar, lo que de suyo conllevaría estimar que su materialización constituye un adelanto de la pena que pudiera llegar a decretarse;

B) Analizar, conforme a las particularidades del asunto y atento al momento en que resuelva esa cuestión, si la concreción de la prisión preventiva es idónea para satisfacer en algún grado los enunciados fines cautelares;

C) Escudriñar la necesidad de la imposición de la aludida medida, en particular, a partir de descartar si alguna o algunas de las restantes que se prevén en el artículo 155 del nombrado código nacional—desde luego las que sean idóneas para el cumplimiento del fin respectivo—y sean suficientes, ya sea individual o conjuntamente, para alcanzar el objetivo pretendido; y,

D) Examinar si la materialización de esa medida al asunto concreto es proporcional en sentido estricto; esto es, será ineludible que estudie si el sacrificio inherente a la mencionada privación de la libertad no es desmedido en relación con las ventajas que se obtengan mediante la aplicación del indicado encarcelamiento previo.

Para la acreditación de algún supuesto de necesidad de cautela será necesario aplicar el test de proporcionalidad, tomando como base el mayor grado de detrimento de un derecho en relación a la mayor importancia para satisfacer el otro, ya que es nítida la existencia de una colisión de derechos, en el que la integridad o incluso la vida de la víctima u ofendido, testigos o de la comunidad, deba protegerse y para ello la libertad del imputado tendrá que restringirse, lo que desde luego debe ser acreditado objetiva y razonablemente a partir de dos ejes:

  1. La identificación y plena certeza de la existencia de datos concretos y verificables de los posibles daños que pudieran configurar una situación de riesgo para la víctima con la libertad del imputado.
  2. Precisar porque se considera que ese riesgo tiene mayor probabilidad de ocurrir frente a la otra posibilidad, que sería que no sucediera, tomando en consideración los elementos específicos del caso y no una generalización abstracta del posible riesgo, que implique solo una probabilidad.

Para lo anterior nos puede ser de utilidad el siguiente criterio:

Registro digital: 2027131

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materias(s): Constitucional, Penal

Tesis: (II Región) 1o.13 P (11a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tipo: Aislada

PRISIÓN PREVENTIVA JUSTIFICADA. TEST DE PROPORCIONALIDAD QUE DEBE SUPERARSE PARA LA IMPOSICIÓN DE ESA MEDIDA CAUTELAR.

Hechos: El quejoso promovió juicio de amparo indirecto contra la determinación del Juez de Control de imponerle la medida cautelar de prisión preventiva justificada. En la sentencia respectiva, el secretario en funciones de Juez de Distrito negó la protección constitucional al considerar, en términos generales, que dicha prisión preventiva era proporcional. Inconforme, el impetrante interpuso recurso de revisión, en el cual, para analizar la legalidad de la resolución recurrida, se estimó indispensable dilucidar: ¿De qué manera debe justificarse la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva?

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el Juez de Control, para imponer la prisión preventiva justificada, debe superar un test de proporcionalidad, el cual se encuentra determinado por la existencia de fines legítimos a alcanzar con la imposición de esa medida cautelar, así como en función de la idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto de la concreción de dicho encarcelamiento preventivo.

Justificación: De los artículos 19, párrafos primero y segundo, de la Constitución General de la República; 153, 155, 156, 157 y 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, así como de lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al fallar el caso García Rodríguez y otro Vs. México, deriva que la prisión preventiva –entendida como medida cautelar– tiene el carácter de excepcional y subsidiaria, en tanto que su imposición no sólo está delimitada al cumplimiento de ciertos fines vinculados con la existencia de un riesgo procesal, sino a que otras medidas sean insuficientes para lograr esos objetivos, particularmente, para garantizar la comparecencia del imputado, el desarrollo de la investigación o del proceso, o bien, la protección de la víctima, testigos o de la comunidad en general; aunado a que de ese contexto normativo emerge que el juzgador está obligado a estudiar la idoneidad y proporcionalidad de la medida a la luz de los fines específicos que se buscan salvaguardar con su imposición. Así, de todos esos elementos se obtiene que el Juez de Control, para decretar la prisión preventiva, debe justificar, a manera de test de proporcionalidad, que se encuentran saldados los siguientes aspectos: (i) primero, deberá verificar que en el caso concreto exista un riesgo procesal determinado por la probabilidad, basada en evidencia, de que el imputado se sustraerá de la justicia; incidirá en el desarrollo del pro; o bien, afectará a la víctima, a los testigos o a la comunidad en general –sólo cuando esto último tenga repercusión en el propio proceso–, lo cual deberá sustentarlo de manera racional, habida cuenta que de no evidenciarse dicho riesgo procesal, la imposición de esa medida carecería de propósito y, por ende, perdería su finalidad cautelar, lo que de suyo conllevaría estimar que su materialización constituye un adelanto de la pena que pudiera llegar a decretarse; (ii) segundo, analizar, conforme a las particularidades del asunto y atento al momento en que resuelva esa cuestión, si la concreción de la prisión preventiva es idónea para satisfacer en algún grado los enunciados fines cautelares; (iii) tercero, escudriñar la necesidad de la imposición de la aludida medida, en particular, a partir de descartar si alguna o algunas de las restantes que se prevén en el artículo 155 del nombrado código nacional –desde luego las que sean idóneas para el cumplimiento del fin respectivo– son suficientes, ya sea individual o conjuntamente, para alcanzar el objetivo pretendido; y, (iv) cuarto, examinar si la materialización de esa medida al asunto concreto es proporcional en sentido estricto, esto es, será ineludible que estudie si el sacrificio inherente a la mencionada privación de la libertad no es desmedido en relación con las ventajas que se obtengan mediante la aplicación del indicado encarcelamiento previo.

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