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Teoria del delito como hipotesis jurídica de la teoría del caso en la audiencia inicial

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  1. ¿QUÉ ES LA TEORÍA DEL CASO?

Esclarecer, según la Real Academia Española[1] significa poner en claro o dilucidar un asunto o doctrina. Pues bien, esclarecer es uno de los objetos del proceso penal consagrado en el artículo 20 de la Constitución Mexicana:

“Artículo 20. (…)

  1. De los principios Generales.
  2. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen;

(…)”. [Lo resaltado es nuestro]

Dicho esto, la pregunta que surge es ¿Cómo esclarecer el hecho? Sin duda, la labor no es sencilla, empero, existen instrumentos que ayudan a encontrar la respuesta, siendo uno de ellos la denominada teoría del caso.

En principio, el origen de la teoría del caso la encontramos en la literatura jurídica anglosajona y representa la idea eje a partir de la cual son desplegadas las energías y estrategias, a través de las cuales se diseñan los eslabones argumentativos a ser presentados en las distintas audiencias del proceso.[2]

Así, la teoría del caso constituye una herramienta para el litigante -fiscal, asesor jurídico y defensa- que le permite delimitar y sustentar uno o varios hechos, clasificarlos normativamente y alimentarios probatoriamente.

Como puede advertirse, tal planteamiento metodológico se compone de tres niveles de estudio; a saber:

  • Fáctico
  • Jurídico
  • Probatorio

Ahora bien, sobre el primer eslabón de análisis, consiste en la elaboración de proposiciones fácticas que permitan, por un lado, conocer a detalle, el suceso materia de imputación penal, y, por otro lado, identificar los hechos relevantes que permitirán establecer la responsabilidad o no del imputado.[3]

Por su parte, el elemento jurídico se basa en determinar la norma penal aplicable al nivel fáctico de la teoría del caso; es decir, establecido que sea el hecho se advertirá el derecho. Desde luego, este elemento descansa en el principio de legalidad en materia penal imbíbito en el tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por último, el componente probatorio se traduce en un qué y cómo probar. La tarea del litigante será analizar la prueba obtenida en función al resto de los componentes de la teoría del caso: cómo servirá cada prueba para acreditar la existencia del hecho como se relata por el litigante; qué prueba deberá utilizarse para demostrar la veracidad de cada una de las afirmaciones del litigante.[4]

Sin duda, todos los elementos de análisis resultan útiles; no obstante, me abocaré a la teoría del delito como componente jurídico de la teoría del caso en audiencia inicial.

  1. TEORÍA DEL DELITO Y SU RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.

La teoría del delito es una construcción científica, cuya finalidad es la resolución de casos penales, y su método es el dogmático-penal. La teoría del delito define a este en armonía con la ley vigente -esto es, desde el derecho positivo- y no desde la filosofía, la moral o las buenas costumbres. A través de la teoría del delito, la dogmática penal sistematiza las categorías que configuran a aquel y le dota de un sustento científico sólido.[5]  

Luego entonces, atendiendo a sus categorías, el delito es la conducta-típica, antijurídica y culpable. Contrario sensu, el delito se excluye ante la presencia del aspecto negativo de cualquiera de sus estadios.

Desde luego, la teoría del delito constituye el elemento jurídico de la teoría del caso; así, como se refirió ut supra, su fundamento descansa en el artículo 14 Constitucional, conocido como principio de legalidad en materia penal, mismo que constituye un derecho humano que limita la actividad punitiva del estado, desde la creación de la norma penal hasta el ejercicio de la función jurisdiccional.

Conceptualiza la idea de que “el órgano de poder público solo puede realizar aquello a lo que expresamente la ley le atribuye”, en cambio, al particular, le aplica en sentido contrario, en el cual “todo gobernado puede ser aquello lo que la ley no le prohíba y todo aquello lo que le permita”, en ese sentido, en el Derecho penal, la libertad (jurídica y prejurídica) del individuo se encuentra limitada por tipos penales que conceptualizan conductas delictivas, así, en atención al principio de legalidad, solo por una exacta adecuación a estas normas o tipos penales se le puede imponer una pena por parte de las autoridades. [6]

De tal guisa, al contrastar la hipótesis fáctica con la jurídica se deberá cumplir con el imperativo de legalidad.

  1. LA HIPOTESÍS JURÍDICA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN AUDIENCIA INICIAL.

El Ministerio Público es el sujeto procesal encargado de la investigación de los hechos con relevancia jurídico-penal. Su labor encuentra sustento normativo en el artículo 21 de la Constitución Federal.

Luego entonces, en cuanto a la audiencia inicial, ya sea con o sin detenido, sus actividades se encuentran íntimamente relacionadas con la teoría del delito -vertiente jurídica de la teoría del caso-.

Veamos, si una persona es detenida en flagrancia[7] y puesta a disposición del Ministerio Público, este deberá realizar un análisis para determinar si la conducta del gobernado es relevante para el derecho penal, para posteriormente verificar si se cumple con la exigencia Constitucional y procesal. Así, el primer momento para materializar la hipótesis jurídica de la teoría del caso en audiencia inicial es en el control de la detención, en donde el Representante Social deberá justificar si la persona fue detenida al momento de estar cometiendo el delito o inmediatamente después.

Otro momento donde se materializa el elemento jurídico de la teoría del caso es, sin duda, en la formulación de la imputación. De tal manera, el artículo 311 del Código Nacional de Procedimientos Penales, establece a la clasificación jurídica como uno de sus requisitos; es decir, el Ministerio Público se encuentra obligado a comunicar al gobernado en qué figura delictiva se “encuadra” el hecho imputado.

Por último, la vertiente jurídica de la teoría del caso se hace presente al momento del que el Ministerio Público argumenta sobre la vinculación a proceso; en otras palabras, deberá establecer que los requisitos del numeral 316 del Código Único se encuentran satisfechos.

Al respecto con la hipótesis jurídica, tenemos que los imperativos para vincular a proceso al ciudadano son, entre otros, que se desprendan datos de prueba que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y, por supuesto, que no se actualice una causa de extinción de la acción penal o excluyente del delito[8], tal y como se verá a continuación.

  1. LA HIPOTESÍS JURÍDICA DEL DEFENSOR EN AUDIENCIA INICIAL.

Resulta evidente que, siempre que sea posible, la defensa deberá controvertir, además de la hipótesis fáctica y probatoria, la vertiente jurídica de la teoría del caso del Representante Social.

Sin embargo, la actuación del defensor, considero, brillará más al momento de debatir sobre la vinculación a proceso, ya que en dicho tópico se podrán desvirtuar las afirmaciones de que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito o, en su caso, se actualice una causa de extinción de la acción penal o excluyente del delito; en otros términos, su atención debe centrarse en los requisitos para el dictado del auto vinculatorio.

El artículo 19 de la Carta Magna establece las condiciones sine qua non para la emisión del auto de vinculación a proceso en contra de las personas imputadas, esto en concierto con el numeral 316 del Código Nacional de Procedimientos Penales; así, de su contenido podemos extraer la existencia de requisitos de forma y fondo.

De forma:

  1. Que sea emitido por una autoridad judicial competente.
  2. Que haya existido un comunicado por el Representante Social, en presencia del Juez, al gobernado en el sentido de que se desarrolló una investigación en su contra respecto de uno o varios hechos delictuosos.
  3. Que el imputado haya rendido su declaración o, en su defecto, haya manifestado su deseo de guardar silencio.
  4. Que se pronuncie en audiencia, dentro del plazo de 72 horas o su duplicidad, con los datos que obren en la carpeta de investigación.
  5. Que de la exposición del Ministerio Público se exprese el hecho delictivo que se reprocha al imputado.
  6. El lugar, el tiempo y la circunstancia de ejecución del o los hechos.

De fondo:

a) Que, de los antecedentes de la investigación expuestos por el Fiscal, se desprendan datos que establezcan:

    1. La comisión de un hecho que la Ley señala como delito.
    2. La probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión.

b)Que no se actualice una causa de extinción de la acción penal o excluyente del delito.

Desde luego, al coexistir elementos de forma y de fondo se dará lugar a la emisión del auto de vinculación a proceso. Contrario sensu, la ausencia de uno de sus elementos dotará al defensor las herramientas para advertir al órgano jurisdiccional que la petición hecha por el Representante Social debe ser desestimada.

Ahora bien, en el estudio que nos ocupa, bien vale la pena desarrollar los requisitos de fondo, ya que estos son, en esencia, la parte jurídica de la teoría del caso.

En primer lugar, resulta necesaria la existencia de datos que establezcan un hecho que la Ley señala como delito, para tal efecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de criterios 87/2016 que diera origen a la jurisprudencia 1ª./J. 35/2017 (10ª.) , desarrolló la metodología que debe seguir el Juez de Control para tener por satisfecho tal requisito; así, se concluyó que solo basta con que el órgano jurisdiccional encuadre la conducta a la norma penal, de manera que permita identificar las razones que lo llevan a determinar el tipo penal aplicable.

Sin embargo, el defensor deberá advertir que ello no es óbice para que el Juez de Control se aparte o excuse del estudio de las causas de extinción de la acción penal o excluyentes del delito, entendidas estas como el aspecto negativo de la conducta-típica, la antijuridicidad o culpabilidad. Esto es así, ya que de la simple lectura del artículo 316 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se establece como requisito de fondo que no se actualice una causa de extinción de la acción penal o excluyente del delito.

Justamente el Vincular a proceso a una persona se debe a que existe un hecho relevante para el derecho penal, y ¿por qué es relevante? Precisamente porque ha sido calificado como delito, en otras palabras, es una acción típica, antijuridica y culpable, y hay necesidad de investigación formalizada -judicializada-.  [9]

De modo que, si de la labor de la defensa se advierte la actualización de la fracción IV del numeral 316 del Código único, es obligación del Juez de Control abordar su análisis y no apartarse del contenido de la norma, pudiéndolo hacer, incluso, de manera oficiosa.

Sergio César Méndez Rodríguez. Abogado en “Garro & Méndez-Penalistas”

X: @CsarMndzRd

Facebook: César Méndez Rodríguez.

[1] Disponible en: https://dle.rae.es/esclarecer.

[2] Blanco Suarez, Rafael, et al. Litigación Estratégica en el Nuevo Proceso Penal, Santiago de Chile, Lexis-Nexis, 2005, p. 18.

[3] Benavente Chorres, Hesbert, La Aplicación de la Teoría del Caso y la Teoría del Delito en el Proceso Penal Acusatorio, 3ª. Ed., México, Editorial Flores, 2017, p. 35.

[4] Lorenzo, Leticia, Manual de Litigación, Buenos Aires, Ediciones Didot, 2012, pp. 145 y 146.

[5] Ontiveros Alonso, Miguel, Derecho Penal. Parte General, México, Instituto Nacional de Ciencias Penales y Ubijus Editorial, 2017, p. 155.

[6] Moreno Melo, Manuel, Principios constitucionales de derecho penal, México, Ubijus Editorial, 2015, pp. 24 y 25.

[7] Detención de una persona al momento de estar cometiendo el delito o inmediatamente después.

[8] El delito se excluye cuando concurra una causa de atipicidad, causa de justificación o causa de inculpabilidad.

[9] Natarén, Carlos, “La vinculación a proceso en el nuevo proceso penal acusatorio”. Documento de trabajo No 2, México, 2009, p.9.

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