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Defensa, contradicción, revictimización e interés superior

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¿El interés superior de la niñez puede suprimir el derecho de defensa y la contradicción respecto del testimonio de una niña, niño o adolescente? Esta pregunta acaba de ser respondida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del 25 de octubre del 2023, a través del proyecto de la ponencia del Ministro Gutiérrez Ortiz Mena correspondiente al Amparo Directo en Revisión 1316/2023.

El asunto analizado deriva de un proceso penal seguido por el delito de violación equiparada ante el Juez Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Huehuetoca de Reyes, en el Estado de Hidalgo, en el que durante el desarrollo del proceso penal se negó el desahogo de la testimonial de la víctima del delito -ofrecido por la propia defensa-, justificando la negativa en el interés superior de la niñez, prevaleciendo únicamente la declaración rendida previamente ante el Fiscal -sin contradicción de la defensa-.

No obstante, al dictar sentencia, dicho Juez determinó absolver al acusado; sin embargo, el Fiscal promovió apelación y la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Hidalgo revocó la sentencia y determinó condenar al acusado por dicho ilícito. El acusado promovió amparo directo que terminó siendo resuelto por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito mismo que negó el amparo, por lo que el acusado promovió el recurso de revisión.

Ahora bien, pasando a lo resuelto por la Corte, debe precisarse que en días previos a la sesión del 25 de octubre del 2023, circuló el proyecto elaborado, mismo que habría sido votado en esos mismos términos en la sesión; sin embargo, a la fecha no ha sido publicado el engrose, por lo que una vez que esto ocurra, será oportuno realizar una revisión, a efecto de verificar si las consideraciones fueron sustancialmente similares en el engrose.

No obstante, procediendo a su análisis, en primer término resulta oportuno destacar que la razón por la que se tuvo por admitida la revisión, se debe a que el Tribunal Colegiado desconoció y resolvió en contra de criterios emitidos por la Primera Sala en los Amparos Directos en Revisión 2902/2014, 3048/2017 y 622/2019, en los que se habían tratado aspectos concernientes al principio de contradicción y el interés superior de la niñez frente a los elementos del debido proceso y el derecho de defensa.

Siguiendo esa línea, al entrar al estudio de fondo, el primer apartado del proyecto versa en retomar consideraciones expresadas en los Amparos Directos en Revisión 3048/2017 y 622/2019, destacando especialmente que aunque el interés superior de la niñez puede exigir a las autoridades el tomar medidas para preservar la integridad de una niña, niño o adolescente, ello no puede arribar al extremo de trasgredir las garantías mínimas del debido proceso en favor del acusado como el derecho a confrontar las pruebas de cargo.
Así también, retoma algunos aspectos del Amparo Directo 14/2011 del mismo órgano, señalando que las actuaciones del Fiscal que son practicadas durante la averiguación previa deberían de ser sometidas al principio de contradicción en el curso del proceso penal y que aquellas declaraciones de testigos que no fueran desahogadas en juicio, no deberían de ser tomadas en consideración cuando su relevancia radique en que simplemente con su ausencia la acusación colapsaría.
De ahí es que el proyecto señala que, en el caso concreto, el Tribunal Colegiado aún reconociendo la relevancia de la declaración de la niña, introdujo una nueva excepción al derecho del inculpado a no ser condenado con base en medios de prueba no sometidos a contradicción, sustentándolo en el hecho de que fuera una víctima menor de edad y concluyendo que el derecho a la no revictimización debía sobreponerse al derecho del inculpado en atención al interés superior de la niñez.

Así, ya en el estudio que se hace en el proyecto, se destaca que desde el Amparo Directo 17/2011 se subrayó el hecho de que en materia penal el interés superior de la niñez no es absoluto y requiere de una ponderación bajo los principios rectores del sistema penal garantista “propio de un Estado democrático de derecho”. Así, el proyecto continúa y luego cita el Amparo Directo en Revisión 6888/2018, en el que se destacó que en aplicación al interés superior no se debe de romper el equilibrio procesal.

Por último, en la parte final de esa estructura argumentativa, el proyecto llega hasta el apartado decisorio, en cuyo caso da respuesta al dilema planteado inicialmente, la solución respecto del enfrentamiento del interés superior de la niñez cobijando a la no revictimización, frente al derecho de defensa y el ejercicio de la contradicción, precisando lo siguiente:

• El interés superior de la niñez y el derecho de niñas, niños y adolescentes que han sido víctimas, relativo a que no sean revictimizadas en el contexto del procedimiento penal, no constituye una excepción al derecho de las personas acusadas a interrogar a todos y cada uno de los testigos esenciales para sustentar la acusación.

• Las autoridades deben tomar las medidas necesarias para evitar o minimizar todo tipo de revictimización, en el entendido de que el interés superior de la niñez no es absoluto.

• El interés superior debe ponderarse y armonizarse con los derechos del acusado, pero sin que la interpretación rompa el equilibrio procesal.

• El interés tendrá modulaciones y matices en el ejercicio de los derechos de la persona acusada, pero sin llegar al punto de eliminarlas por completo.

En esa tesitura, se puede desprender que se elaboró un estudio que culmina con una solución práctica a una problemática a las que constantemente se enfrentan los defensores -en el sistema penal tradicional y el sistema penal actual-, consistente en que frente a la presencia de una niña, niño o adolescente que fue ofrecido como medio de prueba, los órganos jurisdiccionales proceden a evadir su desahogo y basarse en la prueba preconstituida durante la averiguación previa (sistema tradicional) o -incluso- una incorporación por lectura durante el Juicio Oral (sistema acusatorio).

Incluso, a pesar de que esta resolución se basa en la lógica y estructura del sistema penal tradicional moldeado por el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Hidalgo, ciertamente se trata de una resolución que podría tener incidencia en casos seguidos bajo la lógica y estructura del sistema penal acusatorio, destacando el hecho que bajo las disposiciones convencionales, constitucionales y legales actuales, ciertamente la contradicción y el derecho de defensa tienen un papel preponderante en su desarrollo.

Lo anterior, pues justo como se explicaba, si la resolución de la Corte considera que es violatorio de los derechos de defensa y del principio de contradicción que en un sistema que edificaba su rumbo sobre la base de la prueba preconstituida para efectos del dictado de una sentencia, con mayor razón habrían de ser aplicables tales consideraciones en el sistema penal acusatorio en el que igualmente rige aquel derecho y donde los principios rectores de inmediación y contradicción adquieren especial relevancia.
Como corolario de lo anterior, debe señalarse que para el caso específico del proceso penal acusatorio hay dos precedentes relevantes sobre la incorporación por lectura:

a) En el Amparo Directo en Revisión 243/2017 se consideró inconstitucional la regulación del Código de Procedimientos Penales del Estado de México que permitía varios supuestos al vulnerar la inmediación y contradicción; y

b) En los Amparos Directos en Revisión 1956/2019 y 2112/2019 se consideró que la regulación del artículo 386 del Código Nacional de Procedimientos Penales si es constitucional en lo que se refiere a la incorporación por lectura de quienes tengan un trastorno mental.

Partiendo de tales parámetros, es que -por lo pronto- esta novedosa resolución viene a ilustrar de mejor forma como discernir la aplicación del interés superior de la niñez de forma menos arbitraria y más equilibrada hacia ambas partes procesales y con ello propiciar que en la práctica las audiencias sigan desahogándose con inmediación y no con prueba preconstituida moldeada según el sistema tradicional o acusatorio.

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