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Delitos sexuales en particular dentro del Derecho Romano. Parte I

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El delito en el Derecho Romano era la consecuencia de tener la voluntad que se traducía en un propósito de actuar (animus) de manera contraría a derecho y a la moral. Se consideraba que se podían cometer delitos sin tener la voluntad, pero esta situación debía ser acreditada por el sujeto activo y la autoridad se limitaría a conocer, pues no se preveía ningún procedimiento para determinar la culpabilidad, lo anterior, no afectaba la sentencia, pero podía modificar la pena y su forma de ejecución.

Con el paso del tiempo la distinción entre delitos públicos y privados en el Derecho Romano se fue desdibujando, porque las autoridades consideraron que independientemente del delito de que se tratara dañaba a la sociedad, directa o indirectamente.

En la historia del Derecho Romano, dentro de los delitos sexuales se mantuvieron tipificadas casi las mismas conductas, en algunos momentos se despenalizaba alguna o se calificaban otras; pero, en promedio se contemplaron el mismo número de figuras de índole sexual. Cabe resaltar que, con la instauración del cristianismo como la religión del Estado, el Derecho Penal Romano se volvió más rígido y duro en la aplicación de penas.

  1. Delitos sexuales en particular

Para la identificación y comentarios sobre los delitos en el Derecho Penal Romano, se sigue el criterio de su principal tratadista Teodoro Mommsen. [1]

  1. Unión entre parientes (“incestus”)

El término incesto viene del concepto religioso romano “incestus” que significa impureza. Se le denominó “incestus” a la relación sexual que ocurría entre personas que no podían celebrar matrimonio por razones de parentesco. Hasta la época de la primera Guerra Púnica, estuvo prohibido el matrimonio entre familiares hasta el sexto grado. El desarrollo de la sociedad romana permitió, más adelante, celebrar el matrimonio entre parientes hasta el cuarto grado. Durante la época de la República se eliminó la restricción y los ciudadanos podían libremente decidir sobre su matrimonio con parientes. Estos aspectos pertenecieron al ámbito civil romano, pero de ellos podemos inferir lo que en el análisis actual de los delitos denominamos la conducta típica, ésta fue “la unión carnal entre parientes impedida por su grado de parentesco”.

El “incestus” traía consecuencias negativas, en primer lugar, para el matrimonio y sus efectos legales, así como para las implicaciones religiosas de éste y, en segundo lugar, a la familia. Se clasificó como un delito público.

Durante la época del Imperio Romano, el Derecho Penal Romano se exacerbó y el conocimiento, así como el fundamento de los delitos quedó en mucho al arbitrio de la autoridad que conociera del mismo; lo que trajo como consecuencia que nuevamente el incesto fuera punible, esta vez con el fin de proteger el vínculo de parentesco, en línea horizontal y vertical. Cabe hacer la aclaración que la concepción de parentesco sólo tenía cabida entre ciudadanos. Las hipótesis que actualizaban este delito, fueron los siguientes:

  1. a) Entre ascendientes y descendientes en línea recta. De igual forma cuando los descendientes eran adoptivos, aunque dicho vínculo se hubiera roto por emancipación.
  2. b) Entre hermanos y hermanas, extendiéndose este lazo a aquellos que lo hayan adquirido por ser adoptados. Este caso también afectaba a los libertos quienes no podían unirse con sus hermanas consanguíneas, nacidas como ellos mientras que estaban en esclavitud.
  3. c) La mujer no podía casarse con el varón que ocupara el lugar del Padre en la familia, es decir, ni con sus tíos de lado paterno, ni del materno o los parientes varones ascendientes en cualquier grado. El emperador Claudio, exceptuó el supuesto del matrimonio entre la sobrina y el tío paterno, para que él pudiera contraer matrimonio con la hija de su hermano Germánico. Hasta el gobierno de Constantino II se restableció la prohibición.
  4. d) El varón no podía contraer matrimonio con cualquier mujer que ocupara el lugar de la madre, es decir, una pariente ascendiente en cualquier grado.
  5. e) “Las relaciones entre suegro y suegra y nuera y yerno, entre los hermanos de un cónyuge y los de otro.” [2] Por tratarse de calidades que los ciudadanos adquirían por motivos de un matrimonio previo.
  6. f) Teodosio I prohibió el matrimonio entre hijos de hermanos, pero dicha prohibición desaparece durante el gobierno de Justiniano I.
  7. g) El matrimonio entre tutor y pupila, además de ser declarado nulo traía como sanción la pena correspondiente al adulterio.

También era punible como “incestus”:

  1. a) El matrimonio entre el gobernador de una provincia o algún miembro de su familia con una mujer habitante de la misma.
  2. b) La mujer condenada como adultera que quisiera contraer matrimonio.
  3. c) El matrimonio entre judíos y cristianos fue prohibido por Teodosio I, siendo un hecho diferente de la herejía y del paganismo.
  4. d) Constantino prohibió la unión sexual entre libres y esclavos.

Los anteriores supuestos implican calidades en los sujetos, así como en ciertos casos la existencia o no del matrimonio, si alguna de esas circunstancias no se presentaba no había lugar a la imposición de una pena. La tentativa en este delito no era punible y la pena se aplicaba por igual a la mujer que al hombre. Cuando existía un error de hecho y este fuera acreditado plenamente, se podía solicitar al emperador ejerciera su Derecho de dispensa.

En la época de la República este hecho no fue punible y en el Imperio, probablemente le correspondiera a la “quaestio” establecida para conocer del adulterio la atención de este “crimina”. Éstos últimos, son datos no comprobables, pues los autores que tratan este tema carecen de información suficiente para afirmarla plenamente.

De acuerdo con el estudio de las penas en el Derecho Romano, se sabe que en la Monarquía este delito se castigó con la muerte. En el Imperio, la pena habitual para el incesto era la deportación, aunque podía darse el caso de que un tribunal de mayor jerarquía conociera del asunto y lo calificará con la muerte.

  1. Incesto de las jóvenes vestales

Una especie de “incestus” era el “incesto de las jóvenes vestales”, este delito tenía como sujeto activo a quien mantuviera relaciones sexuales con una joven virgen Vestal, la que tenía esa condición por un voto de castidad hasta los treinta años en honor a Vesta, la diosa romana del hogar. Las jóvenes vestales al estar consagradas a este culto público, se encontraban bajo la potestad del Rey, luego, del pontífice máximo.

Aquí conviene citar la siguiente precisión que hace Mommsen respecto a lo que ocurría con la mujer procesada como delincuente y después, cómo era la ejecución de la pena para ella:

“[…] Es verdad que la antigua costumbre se halla comprobada por el uso posterior de encomendar al marido o a los parientes la ejecución de la pena impuesta a la mujer por los órganos del Estado, y también por el uso que encontramos en la época del Imperio, según el cual los más altos tribunales, que procedían libre y discrecionalmente, delegaban en las causas a que nos referimos hasta la facultad de pronunciar la sentencia […] el poder del padre sobre las hijas de familia continuó, en cambio, ejerciéndose aún posteriormente, y sobre todo, el poder pontificial punitivo sobre las jóvenes consagradas a Vesta, no solo siguió reconocido de derecho y practicándose de hecho hasta que el cristianismo fue declarado la religión del Estado […]” [3]

De acuerdo con lo que narra Dionisio de Halicarnaso acerca de la forma de ejecutar la muerte de las jóvenes vestales, era a través de ser sepultadas en vida y otras estranguladas.[4]

  1. “Stuprum”

El “stuprum” o estupro como lo conocemos en el idioma español, era un delito autónomo que dentro del Derecho Penal Romano se le asignaron las mismas penas que al adulterio. La principal diferencia de éste con el adulterio es la situación jurídica de la mujer.

Tenía dos supuestos, el primero, se refería a las mujeres que se encontraban en promesa de matrimonio, pero que aún no lo celebraban, así como a las concubinas [5] o a las unidas en matrimonio no legítimo que traicionaban la fidelidad que le debían a su futuro marido o concubino. El segundo, de acuerdo con Plauto, se refería a las mujeres jóvenes, casaderas aún fuera del vínculo matrimonial que mantenían alguna relación temporal.

Su denuncia y proceso ante las autoridades se llevaba a través de un “cognitio extraordinem”, esto en el contexto de las “quaestiones perpetuae”. Antes, su proceso era igual al del adulterio con una punición doméstica.

  1. “Pederastia”

Este delito consistía en abusos sexuales contra personas del sexo masculino. En contra del sujeto activo del delito procedía la acción pública de coacción [6] y la acción privada de injuria. También podía recurrirse al procedimiento de los ediles con los Comicios.

Al finalizar la República y comenzar del Imperio, la sanción que le correspondió a este delito fue igual a la que se imponía por el robo de hombres, ésta consistió en una multa de acuerdo a lo ordenado en una ley Scantinia (sin datos de su promulgación). Los tratadistas presumen que dicha sanción también era aplicada al hombre que consentía el abuso.

Conforme evolucionaba la sociedad romana, la pena correspondiente a la pederastia se hacía más rígida imponiendo al pederasta la pena de muerte y a su víctima la confiscación de la mitad de sus bienes o la pena de muerte.

III. Apertura a la Parte 2

En la siguiente entrega se abordarán en particular “Adulterium”, Matrimonio deshonroso, Bigamia, “Lenocinium” (Rufianismo), Rapto y Violación. Gracias por tomarte el tiempo de leer.

Alberto Francisco Garduño. Abogado fintech en el sector privado y profesor de la Facultad de Derecho de la UNAM. Mis líneas de investigación son: teoría del delito, derecho de ejecución penal, derecho económico y derecho antidiscriminatorio.

X: @albertofco9

Referencias

[1] Mommsen, Teodoro, “Derecho Penal Romano”, trad. al español P. Dorado, Colombia, Themis, 1991, 483 p.

[2] Rodríguez González, Ana M., “Lección 4. La sexualidad femenina y el Derecho romano”, “Mujeres de la literatura y la historia de Roma”, Universidad Carlos III de Madrid, p. 7, http://ocw.uc3m.es/derecho-privado/mujeres-de-la-literatura-y-la-historia-de-roma/material-de-clase-1/leccion_4.pdf.

[3] Mommsen, Teodoro, op. cit., p. 13.

[4] Rodríguez González, Ana M., op. cit., p. 4.

[5] “II. En Derecho Romano, se entiende por concubinato: la unión estable de un hombre y una mujer sin affectio maritalis o que teniéndola, carecen de conubium. La ausencia de aquella o de éste lo diferencia del matrimonio y su nota de estabilidad de la simple relación sexual. Este tipo de uniones, adquieren relevancia gracias a la legislación matrimonial de Augusto que restringió, notablemente, el número de mujeres con las que casarse. Panero, Patricia, “El concubinato romano como antecedente de las actuales parejas de hecho”, “Revista Internacional de Derecho Romano”, España, Universidad de Barcelona, 2010, pp. 96 y 97, http://www.ridrom.uclm.es/documentos5/Panero_pub.pdf.

[6] “La coacción (vis) es el poder, y sobre todo la prepotencia, la fuerza, por medio de la cual una persona, ora constriñe físicamente a otra a que deje realizar un acto contra su propia voluntad, ora cohíbe esta voluntad mediante la amenaza de un mal o, lo que es lo mismo, por miedo (metus), para determinarla a ejecutar o no ejecutar una acción. La coacción, lo mismo que hemos visto, sucede con la muerte de una persona, era lícita en determinadas ocasiones…”. Mommsen, Teodoro, op. cit., p. 411.

 

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