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Particularidades del recurso innominado del artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales

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 Los recursos son vías a través de las cuales se permite estudiar una resolución, un acto o una determinación para decidir sobre su subsistencia (al confirmarse) o dejarlo insubsistente (al revocarse o modificarse), pudiendo llevar adelante esa tarea de revisión el propio órgano jurisdiccional que emitió la resolución recurrida (recurso horizontal), el superior jerárquico del juez que dictó la resolución que se combate o impugna o que se va a revisar (recurso vertical) o una autoridad de un nivel de gobierno distinto al órgano que emitió el acto, preferentemente un juez (recuro en sede judicial).

 

En todo caso, la idea de recurso está vinculada con la permisión de estudiar la actuación de un juzgador o de una autoridad, como puede ser el Ministerio Público de quien se estudia un acto que lesiona a un gobernado, pudiendo substanciarse a peticipón de parte o de oficio (sin necesidad de que alguna de las partes lo haga valer).

 

  1. Recursos innominados. Existen varias clasificaciones de recursos (como lo dejo ver en el libro “El Juicio de Amparo” -Ediciones Jurídicas Alma, S.A., México 2024-), entre ellas la de recursos que reciben una denominación por parte de la norma que los ha creado o que los prevé, como es el caso de los recursos de queja, revocación y apelación en materia penal previstos por el Código Nacional de Procedimientos Penales; asimismo, los recursos pueden carecer de una denominación y ser entonces recursos innominados, entre ellos la vía impugnativa que contempla el artículo 258 el mismo Código.

 

Haga hincapié en que junto con este recurso innominado, el propio ordenamiento contempla otras vías de impugnación contra actos del Ministerio Público y que son recursos innominados, puesto que no tienen una identificación nominativa dada por la ley; empero, todos esos medios de impugnación (recursos innominados en materia penal) tienen la misma naturaleza, esto es, ser medios de impugnación legales (por estar previstos en la ley) y en sede judicial (los resuelve el juez de Control), con lo que se da tranquilidad a las partes para los efectos de estar ciertos sobre la legalidad y validez de la resolución que se ha emitido causándoles una lesión, por la que la combaten en la vía impugnativa respectiva.

 

III. Breve referencia histórica a estos recursos. Dentro del sistema procesal penal anterior a la reforma constitucional del 2008, algunas determinaciones del Ministerio Público, específicamente el desistimiento de la acción penal y, sobre todo, el no ejercicio de la acción penal, admitía una vía impugnativa que se resolvía por el Procurador (hoy Fiscal), aunque en realidad resolvian sus asesores, sin dar pauta a que el recurrente adquiriera plena tranquilidad y certeza sobre la determinación tomada.

 

En ese orden de ideas, los abogados reclamaron la creación de vías jurisdiccionales tendientes a estudiar la validez legal de las determinaciones del Ministerio Público, lo cual se vio reflejado en la reforma constitucional de 31 de diciembre de 1994, ya que allí se sostuvo que las determinaciones ministeriales de no ejercicio de la acción penal o desistimiento de la misma serían materia de impugnación en vía jurisdiccional (artículo 21 de la Carta Magna); en una omisión legislativa, no se previó esa instancia, habiéndose formado jurisprudencia en que se señaló que en tanto no se creará el recurso ordinario, prosperaría el juicio de amparo contra esos actos, lo que fue mal entendido por el Congreso de la Unión que previó la procedencia del amparo contra esas determinaciones (lejos de establecer el recurso ordinario judicial).

 

En 2008 la idea de regular un recurso judicial en este rubro, quedó asentada en el artículo 20 apartado C fracción VII de la propia Ley Suprema, a fin de que se establezca una vía judicial en contra de estos actos..

 

  1. ¿Recurso innominado o juicio de amparo indirecto? Una de las problemáticas que se presenta en la impugnación de las determinaciones ministeriales radica en un error legislativo derivado de la redacción del artículo 107 fracción VII de la Ley de Amparo, numeral que permite promover demanda de amparo en contra de la determinación ministerial de no ejercicio de acción penal, de reserva o archivo temporal de la carpeta de investigación o del desistimiento de la acción penal, así como de la omisión del Ministerio Público de continuar integrando la carpeta de investigación, supuestos que están contemplados por el artículo 20 apartado C fracción VII constitucional para ser impugnados ante autoridad judicial; ahora bien, si es cierto que el juez de Distrito es autoridad judicial, debe quedarnos claro que la procedencia del juicio de amparo contra esos actos no era esa la idea plasmada en la Constitución, sino que el legislador secundario debió haber creado en el Código Nacional de Procedimientos Penales una instancia ordinaria o de legalidad, que no de constitucionalidad, en torno a estos puntos, lo cual deviene del sustento constitucional: estar inscrita esta hipótesis en el artículo 20, dedicado a las reglas básicas del proceso penal, entendiéndose también las del procedimiento de integración de la carpeta de investigación. Por tanto, no es el amparo la instancia que debiera prosperar, sino los recursos innominados que se encuentran insertos en el Código Nacional de Procedimientos Penales y, por lo que hace al desistimiento de la acción penal, el recurso de apelación que se enderece contra la resolución judicial que sobresea el proceso penal con motivo del desistimiento de la acción penal.

 

Así pues, hay un grave error en la Ley de Amparo que da pauta a recomendar que no se promueva esta instancia, sino que se enderece el recurso innominado o en su caso el recurso de apelación contra la determinación de sobreseimiento por desistimiento de acción penal.

 

  1. Formas de terminación de la investigación. De acuerdo con el Código Nacional de Procedimientos Penales la investigación termina sin llegar a ejercerse acción penal (lo que afecta a la víctima o al ofendido) en los siguientes casos:

 

  1. Cuando el Ministerio Público decreta la abstención de investigar (en realidad niegue el inicio de la investigación);
  2. En caso de decretar el archivo temporal (sin que haya una terminación de la investigación, pues obteniendo nuevos medios de convicción podrá continuar con la investigación y ejercer acción penal);
  3. La determinación de no ejercicio de la acción penal; y;
  4. La aplicación de un criterio de oportunidad para no ejercer acción penal.

 

Junto con estas formas de terminación de la carpeta de investigación nos topamos con la del ejercicio de la acción penal, en virtud de que para ese momento el Ministerio Público habrá concluido con esa indagatoria al encontrar datos de prueba que hagan ver que se cometió un ilícito y la probabilidad de que el indiciado en contra de quien se ejerza acción penal pudo haber participado en su comisión.

 

Los supuestos referidos por el Código Nacional de Procedimientos Penales, son hipótesis merced de las cuales concluye la indagatoria sin que la víctima puede ver satisfecha su pretensión de llevar a proceso penal a la persona que, según dice, delinquió en su detrimento, lo cual le causa y genera una afectación jurídica, por lo cual pretende que se revise la actuación del Ministerio Público para que, en su caso, se ejerza acción penal en contra de quien le causó una afectación en su patrimonio.

 

  1. El recurso del artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Ante la determinación ministerial de no acudir ante el Juez de Control merced al ejercicio de la acción penal, la víctima estará en disponibilidad de impugnar esa determinación en la vía jurisdiccional del recurso innominado del artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el cual se ha creado con las siguientes características:

 

  1. Tiene legitimación para hacerlo valer exclusivamente la victima o el ofendido (nadie más tiene legitimación para entablar esta vía impugnativa);
  2. Procede solo contra las resoluciones que dan por concluida la carpeta de investigación, sin haber ejercido acción penal (ninguna otra determinación es materia del recurso, por la esencia del mismo, derivado de su ubicación legal: en el capítulo de formas de terminación de la investigación -sin ejercicio de la acción penal-);
  3. De él conoce el juez de Control, quien escuchará en audiencia a las partes y resolverá sobre el particular.

 

En estas condiciones, la vía impugnativa que prevé el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales no puede promoverse contra alguna otra determinación ministerial ni puede ser hecha valer por el indiciado, pues los supuesto de procedencia del recurso son claros y puntuales, teniendo sustento en la impugnación la falta de ejercicio de la acción penal, no cabiendo la idea de darle legitimación activa al indiciado para nivelar la impugnación que hace la víctima, puesto que no se prevén esas hipótesis, amen de que en tratándose de ciertos actos que afectan a este sujeto el propio Código regula la procedencia de otros recursos como el del 219 que se ejerce por el indiciado contra la negativa de proporcionársele acceso a la información de la carpeta de investigación.

Alberto del Castillo de Valle. Profesor de la Universidad Nacional Autónoma de México

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