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La detención por caso urgente

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En México existen dos formas para privar de su libertad ambulatoria a una persona cuando no sea por un mandamiento judicial como marca el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, llámese orden de aprehensión. Esas dos formas son: por la comisión de un delito en flagrancia y bajo el supuesto de caso urgente.

La flagrancia esta contemplada en el párrafo quinto del mencionado numeral 16 de la CPEUM y en el articulo 146 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que establece que cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que este cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad civil mas cercana y esta con la misma prontitud, a la del Ministerio Publico.

Por otra parte el fundamento constitucional del caso urgente lo encontramos dentro de la Constitución Federal en el párrafo sexto del articulo 16 y el fundamento legal dentro del CNPP del caso urgente está contemplado en el artículo 150 de la ley adjetiva en cita, que refiere: Sólo en casos urgentes el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad y fundando y expresando los datos de prueba que motiven su proceder, ordenar la detención de una persona, siempre y cuando concurran tres supuestos que se analizaran a continuación.

El primer supuesto se da, cuando existan datos que establezcan la existencia de un hecho señalado como delito grave y que exista la probabilidad de que la persona lo cometió o participó en su comisión. Se califican como graves, para los efectos de la detención por caso urgente, los delitos señalados como de prisión preventiva oficiosa en este Código o en la legislación aplicable, así como aquellos cuyo término medio aritmético sea mayor de cinco años de prisión.

Primeramente, se debe atribuir al indiciado un delito de los considerados como graves o como los conocemos hoy en día “delito de alto impacto” de acuerdo a lo previsto por los Códigos Penales de las Entidades Federativas, cabe señalar que, en el Código Penal Federal, no se contempla el termino de delito grave, asimismo, debe de existir una investigación en marcha contra el presunto responsable, y debe estar acreditado dicho hecho que la ley señale como delito y exista la probabilidad de que la persona lo cometió o participó en su comisión.

El mismo artículo nos hace referencia que debe entenderse por delito grave, haciendo alusión a los delitos de prisión preventiva oficiosa que están contemplados en el segundo párrafo del articulo 19 de la CPEUM[1], y en el artículo 167 del CNPP, destacando que se considerarán graves, aun tratándose de tentativa punible. Así como aquellos cuyo término medio aritmético sea mayor de cinco años de prisión. Es importante referir que el término medio aritmético es el cociente que se obtiene de sumar la pena de prisión mínima y la máxima del delito consumado que se trate y dividirlo entre dos.

Ahora bien, el segundo supuesto, se da, cuando exista riesgo fundado de que el imputado pueda sustraerse de la acción de la justicia, esta circunstancia debe ser probada con datos de prueba idóneos, encaminados a establecer porque motivo se presume que el indiciado podrá sustraerse a la acción de la justicia, o como coloquialmente se dice, quiere darse a la fuga, y no solo referirse por apreciaciones subjetivas, de que por tratarse de un delito de alto impacto que amerita prisión preventiva oficiosa, que no le permitirá obtener su libertad durante el procedimiento y pueda sustraerse a la acción de la justicia.

Y el tercer supuesto, por razón de la hora, lugar o cualquier otra circunstancia, no pueda ocurrir ante la autoridad judicial, o que de hacerlo, el imputado pueda evadirse. Debe señalarse que la fiscalía no pudiera acudir ante autoridad judicial para solicitar la orden de aprehensión. Ante esta circunstancia es que el ministerio público debe probar las razones por las cuales no acude ante el órgano jurisdiccional para solicitarle una orden de aprehensión.

Aquí se destaca un punto importante que es acreditar el motivo por el cual el indiciado puede sustraerse a la acción de la justicia en caso de no realizar la detención inmediatamente y el fiscal este impedido de solicitar una orden de aprehensión, por razón de la hora, lugar o cualquier otra circunstancia, que debe señalarse que una vez que el Juez de Control recibe la solicitud para librar una orden de aprehensión cuanta con un plazo máximo de hasta 24 horas para decidir si libra o no una orden de aprehensión.

Estas circunstancias son las que impiden que el fiscal acuda ante el órgano jurisdiccional o bien la solicite de manera electrónica para solicitar la respectiva orden de aprehensión, y en consecuencia tome la decisión de emitir la orden de detención en contra de la persona.

Finalmente, los oficiales de la Policía que ejecuten una orden de detención por caso urgente deberán hacer el registro de la detención y presentar inmediatamente al imputado ante el Ministerio Público que haya emitido dicha orden, quien presentara al indiciado sin demora ante el Juez de control. Acto seguido en audiencia inicial, se determinará la legalidad del mandato del Ministerio Público y su cumplimiento al realizar el control de la detención para verificar si la detención estuvo apegada a derecho o bien si la detención fue ilegal y la persona detenida será puesta en inmediata libertad.

Referencias:

  • Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2025.
  • Código Nacional de Procedimientos Penales, 2025.

Edgar Ramírez Valdés. Licenciado en Derecho y Maestro en Derecho con área terminal en Justicia Constitucional; Profesor en la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma del Estado de México, Abogado Postulante en materia Penal, Especialista en Proceso Penal Acusatorio y Controversias Constitucionales; Titular de la Firma Legal: Ramírez Valdés y Asociados-Abogados Penalistas, Facebook: Edgar Ramírez Valdés.

[1] El juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente, en los casos de abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, extorsión, delitos previstos en las leyes aplicables cometidos para la ilegal introducción y desvío, producción, preparación, enajenación, adquisición, importación, exportación, transportación, almacenamiento y distribución de precursores químicos y sustancias químicas esenciales, drogas sintéticas, fentanilo y derivados, homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, trata de personas, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, así como los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, de la salud, del libre desarrollo de la personalidad, contrabando y cualquier actividad relacionada con falsos comprobantes fiscales, en los términos fijados por la ley. Para la interpretación y aplicación de las normas previstas en este párrafo, los órganos del Estado deberán atenerse a su literalidad, quedando prohibida cualquier interpretación análoga o extensiva que pretenda inaplicar, suspender, modificar o hacer nugatorios sus términos o su vigencia, ya sea de manera total o parcial.

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