
1. La libertad de prensa. La libertad de prensa deriva de la libertad de expresión de ideas: externar nuestro pensamiento, decir lo que sentimos, queremos, lo que nosotros estamos deseando a través de la palabra escrita o la difusión de una imagen que entrañe una exposición de ideas por cualquier medio impreso. Esta libertad es de gran magnitud, pues gracias a ella el ser humano ha podido avanzar en su devenir en la faz de la tierra; la sociedad ha evolucionado al igual que lo ha hecho la ciencia, la cultura, la tecnología, el arte, etcétera debido a la exposición del pensamiento de generación en generación.
Al crearse la imprenta, la difusión de las ideas abarcó más espacio, tanto territorial como temporal, difundiéndose ideas en un lugar y tiempo determinados y llegando a otros lugares y en épocas futuras.
2. Alcances de la libertad de expresión. La libertad de expresión debe ejercerse con responsabilidad y de esa manera no habrá consecuencias jurídicas en contra de quien externe su pensamiento. Por ello, en aras de la libertad de expresión de las ideas, se debe externar el pensamiento siempre y cuando no se dañe a otro.
La Constitución Mexicana asegura en sus artículos 6° y 7° a cada quien poder expresarse oral o de manera escrita libremente, en cualquier materia, sin que a quien externe su pensamiento lícitamente se le sancione por ello.
3. Tradición mexicana: tutelar esta libertad. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos respeta una tradición jurídica-normativa-mexicana que data del siglo XIX (incluso desde antes de que se consumara la independencia): proteger la libertad de expresión; en efecto, en todos los documentos constitutivos nacionales se ha resguardado la misma.
Empero, esa protección no quiere decir que se permita el libertinaje en este tema, previéndose limitantes a esta garantía.
4. Necesarias limitantes a la libre expresión de ideas. La restricción de garantías es la institución jurídica merced a la cual no se protege de manera permanente el ejercicio de un derecho humano ante los servidores públicos, bajo la idea de salvaguardar los derechos de terceros y de la sociedad. Ergo, la restricción de garantías se ha creado para proteger al gobernado frente a otros gobernados, teniendo el ejemplo más claro cuando se prohíbe expresar ideas si con ellas se afectan derechos de terceros o se entromete en la vida privada de otra persona, así como cuando se afecta la moral (pública), con lo que se protege a la sociedad, por lo que puede decirse que la garantía de la libre expresión de las ideas no es absoluta.
En caso de que una persona se extralimite al externar su pensamiento, el autor de la idea expuesta públicamente debe asumirse las consecuencias de su irresponsabilidad, sin que sea válido decir en vía de defensa (en materia penal) o de excepción (en materia civil) que la expresión de ideas no será objeto de inquisición judicial o administrativa alguna; esa protección opera si el que expresa la idea, no se extralimita en torno a las hipótesis de restricción constitucionalmente previstas.
Así, si con motivo de una expresión de ideas se afecta a otro, el que externó el pensamiento habrá violado una limitante a su derecho de libre expresión eidética, debiendo indemnizar a la víctima de esa agresión verbal o escrita, pagándole una cantidad de pesos por el daño moral que causó (en la vía civil) o enfrentar una pena por su proceder (en caso de tipificarse como delito esa conducta).
Esta reglamentación legal secundaria obedece a que muchas veces la exposición de ideas más allá de lo que está permitido, afecta gravemente a una persona por dañarla en su honor, en su reputación, en su buen nombre.
5. El libertinaje es injustificable. Nadie puede escudar su “libre expresión” bajo el argumento absurdo de decir “me llegó esta información y por ello lo difundí”, ni tampoco basar una publicación en una supuesta “denuncia pública”; en todo caso, el que quiera exponer una idea que dice recibió (incluso de manera anónima), debe confirmar si la misma es cierta o no lo es para evitar las consecuencias negativas que puede llegar a crear la difusión de la idea. Si dice que hay una denuncia, debe precisar dónde está la denuncia y ante quién se presentó la misma. De lo contrario, la idea manifestada es una mentira o un chisme absurdo y eso es lo que la Constitución no permite y la ley secundaria castiga, porque implica dañarle lo más suyo a una persona que a lo largo de su vida se ha ido forjando un buen nombre y honor: su patrimonio moral.
Un periodista serio, decente, responsable y profesional, antes de publicar una noticia la corrobora a pesar de no existir una disposición normativa que los obligue a ello, pero sí hay una regla de ética en ese gremio.
6. Lo penal anterior. Antiguamente, el responsable de difundir una idea agravante de los derechos de otro, era condenado a purgar una pena privativa de la libertad por incurrir en difamación, en calumnias o en injurias, tipificación que representaba la tutela penal al patrimonio moral de las personas; por torpeza legislativa, esas conductas se excluyeron de la norma penal al derogarse los preceptos que las tipificaban (posiblemente porque los legisladores que obraron así no tienen un patrimonio moral que proteger), y cambiaron la tutela penal por la civil, por lo que hoy el agresor del patrimonio moral debe pagar una cantidad de pesos a la víctima, lo que en modo alguno representa una verdadera restitución en el bien jurídico dañado, menos cuando la condena a indemnizar está sujeta a la capacidad económica de quien actuó fuera de los lineamientos legales en términos del artículo 1916 del Código Civil Federal, enfrentándonos que el demandado no tiene en qué caerse muerto, por lo que el agraviado no verá satisfecha su pretensión (que no necesariamente es recibir una fortuna, pero sí resarcirle el daño causado).
La derogación de los preceptos que previeron conductas que protegían penalmente el patrimonio moral de las personas fue negativa. Eran necesarias para resguardar penalmente los bienes que integran el patrimonio moral.
El libertinaje en esta materia no es protegido por la Constitución, la que, insisto, salvaguarda a las demás personas en su patrimonio frente a ataques de otros, por lo que era correcta la anterior norma penal.
7. Tipificación del ciberasedio. El Código Penal del Estado de Puebla dispone lo siguiente:
“Artículo 480. Comete el delito de ciberasedio quien a través de la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación, redes sociales, correo electrónico o cualquier espacio digital insulte, injurie, ofenda, agravie o veje a otra persona, con la insistencia necesaria para causarle un daño o menoscabo en su integridad física o emocional…
“Cuando la víctima sea menor de edad, se presumirá el daño a la dignidad por tratarse de una persona en desarrollo psicoemocional y físico…”
Como se puede apreciar, la conducta delictiva de acuerdo con este precepto, se basa en la necesidad de salvaguardar los derechos de tercero (identificada por este precepto como “otra persona”, por lo que está apegado al texto constitucional en una de las hipótesis de restricción de la garantía de libertad de expresión de ideas.
8. Constitucionalidad del ciberasedio. Al tipificarse la conducta de “ciberasedio” no hay ley censura ni atentado a la libertad de expresión de ideas, pues cada quien puede seguir expresando sus ideas, pero con responsabilidad.
Atendiendo a las hipótesis de restricción a la garantía de libre expresión de ideas, el Código que tipifique la conducta de ciberasedio no es una norma inconstitucional, pues la propia Ley Suprema protege derechos de terceros y la vida privada de otro.
El delito que nos ocupado sirve para salvaguardar el patrimonio moral de las personas. Al respecto, el artículo 1916 del Código Civil Federal prevé que hay daño moral por afectación al honor, al buen nombre, a los sentimientos, a la consideración que otros tienen de una persona y no es válido que ejerciendo el “libertinaje” de este derecho, se mate a una persona en vida, al perder lo más suyo de cada quien: su dignidad y patrimonio moral.
9. Derecho a la réplica. Cuando alguien se ha extralimitado en la exposición eidética con una exposición ilícita e irresponsable, por decoro y ética debe respetar el derecho de réplica previsto en el artículo 6° constitucional y regulado en la Ley Reglamentaria respectiva que ordena que se publique la aclaración que presente la persona dañada; si no lo hace, se puede ejercer una acción judicial ante los Tribunales, quienes dirimirán este diferendo para obligar a la publicación de la nota aclaratoria, correspondiendo al órgano judicial actuar para proteger el patrimonio frente a quien no actuó legalmente al difundir una idea falsa, sobre todo cuando quien ha agraviado a otro se dedica a vender su silencio: a cambio de una cantidad de pesos, no publicará una falacia. Ése es un problema que existe en México y se debe erradicar para hacer imperar la paz social y la vigencia del orden público.
Alberto del Castillo del Valle. Profesor de la Universidad Nacional Autónoma de México