El proceso es justo cuando es digno del hombre, como un homenaje que el poder debe rendirle a la razón. Parafraseo al fiscal Robert H. Jackson. *
Salomón Baltazar Samayoa.
La constitución general [1] dispone que las autoridades deben privilegiar la solución de los conflictos por encima de los formalismos procesales siempre que no se afecte el debido proceso y la igualdad entre las partes, pero el debido proceso también es una garantía que debe observarse en la justicia para adolescentes. [2] El código nacional de procedimientos penales categoriza al debido proceso como un principio en el que nadie puede ser condenado ni sometido a una medida de seguridad sino por resolución judicial, por leyes expedidas con anterioridad al hecho, en un proceso imparcial en el que los derechos humanos y la constitución sean respetados [3] pero también como una obligación ministerial que se debe salvaguardar en la investigación; [4] el deber del juez de observar las reglas del debido proceso durante el procedimiento, [5] como casual de apelación cuando en la sentencia definitiva se comprometa la violación grave del debido proceso, [6] los efectos de apelación por violaciones graves al debido proceso [7] y finalmente, como impedimento para convalidar actuaciones de otro fuero o sistema procesal distinto cuando se hayan cometido violaciones graves al debido proceso [8].
¿Pero qué es el debido proceso legal?
Puede decirse que el debido proceso es un derecho fundamental que tiene su fuente en principios y garantías sin las cuales no puede considerarse justo un procedimiento porque la observancia de esas garantías es indispensable en cualquier Estado que se jacte de ser social, de derecho y democrático. El debido proceso es el núcleo de principios constitucionales y fecundos que sirven de puente entre el derecho constitucional y el derecho procesal. El debido proceso es el continente de numerosas garantías que se expresan, vivencian y ejercen durante un proceso. [9]
Su definición no es una tarea fácil, por el contrario, representa dificultades para delimitar los principios y las garantías que lo integran. Las ideas políticas y jurídicas fundamentales, al igual que las grandes obras de arte, se resisten a una definición y posiblemente a una comprensión única y definitiva. [10]
El debido proceso es un tema del derecho procesal indisolublemente unido al derecho constitucional y convencional porque es una característica de todo Estado constitucional de derecho. Por lo general se afirma que se violó el debido proceso cuando se restringen determinados derechos que son indispensables en un proceso justo sin embargo, el debido proceso no deja de ser un concepto impreciso. [11]
Retrospectivamente, las líneas delimitadoras del debido proceso a partir de la constitución de Norteamérica se enfocaron en tres aspectos: 1) formal o adjetivo restringiéndolo al derecho procesal; 2) como un procedimiento justo, predominantemente formal; 3) sustantivo, entendido como la concordancia de todas leyes y de todas las categorías con los actos de las autoridades públicas que se sujetan a las normas, principios y valores contenidos en la constitución. [12] De mera garantía procesal pasó a ser una garantía para los casos en que se comprometía la libertad personal, como una garantía sustantiva y de patrón de justicia hasta llegar a conocerse, usualmente, como el debido proceso legal sustancial que procura evitar que aquellos que detentan una cuota de poder lo ejerzan arbitrariamente. El debido proceso es una manifestación compleja de una serie de derechos y garantías indispensable y muchas de las veces, inseparables. [13]
Los elementos integradores del debido proceso se construyeron en forma paralela al desarrollo de los derechos humanos y su consagración en las constituciones y en los tratados internacionales [14]. Cuando se alude a la garantía de audiencia, al derecho a que un juez respete las reglas, los derechos y asuma sus deberes bajo los principios de la independencia e imparcialidad, el derecho a un proceso sin dilaciones, a la garantía de defensa, oportunidad probatoria, derecho de acceso a la justicia, carga de la prueba en el acusador, a un proceso en un plazo razonable y sin dilaciones, el derecho a una defensa adecuada, presunción de inocencia, el derecho a un recurso, y muchos otros derechos más, inequívocamente se está haciendo referencia al debido proceso.
La Corte interamericana de derechos humanos se ha ocupado del debido proceso en los precedentes jurisprudenciales del sistema interamericano a partir de su reconocimiento como un derecho humano consagrado en el artículo 8 de la Convención americana sobre derechos humanos.
Para la Corte interamericana de derechos humanos el concepto de debido proceso se refiere a los parámetros normativos del derecho internacional contenidos en la Convención Americana bajo los cuales deben dispensarse todas las garantías necesarias en el proceso, sea civil, laboral o fiscal o de cualquier otro, siendo los procesos penales en donde los Estados deben observar y aplicar con mayor rigor las garantías del debido proceso, lo cual es imperativo para jueces y autoridades administrativas en las que se incluye al ejecutivo en el ámbito de su competencia. En cambio, las garantías contenidas en el Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos (artículo 14) sólo son aplicables en procesos de naturaleza judicial, empero sirven de salvaguarda de otros derechos que consagra el propio pacto. [15]
El artículo 8 de la Convención Americana reconoce el derecho al debido proceso como un conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales para que pueda hablarse de verdaderas garantías judiciales según la Convención, en el que las personas estén en posibilidad real de defenderse en forma adecuada ante cualquier acto que emprenda el Estado y que pueda afectar sus derechos. [16]
En los precedentes del poder judicial federal nacional, encontramos que ha realizado pronunciamientos diversos en los que estima, en casos específicos, si un determinado acto es o no violatorio del debido proceso y la tutela judicial; el derecho de audiencia y el debido proceso; igualdad procesal y debido proceso, entre otros, empero no existe un argumento en el que se decante por una línea conceptualizadora o sugerente de lo que en un sentido general puede entenderse por debido proceso.
El Convenio Europeo de derechos humanos en su artículo 6 exige que toda persona tiene derecho a que en su causa sea oída equitativa y públicamente, en un plazo razonable, por un juez imparcial e independiente, que la presuma inocente, que sea informada en forma detallada y en su idioma de la naturaleza de la causa y la acusación, que disponga de tiempo y de oportunidad para preparar su defensa, con derecho a defenderse y a interrogar a los testigos que lo acusan, a que se reciba el testimonio de las personas que ella ofrezca y a un intérprete cuando no comprenda el idioma que se utiliza en la audiencia. A este conjunto de derechos se le conoce como el debido proceso y ha sido objeto de diversas interpretaciones por parte del Tribunal Europeo por ser uno de los derechos más invocados porque frecuentemente se acusa que son violados. De la misma forma, el tribunal constitucional español se ha ocupado de esos derechos reconocidos en el artículo 24.2 de la constitución de España. [17]
El debido proceso es una institución jurídica reconocida en el marco de la constitución general y en el derecho convencional tan poderosa que es capaz de anular los efectos de la cosa juzgada, que impide que algún Estado invoque el principio ne bis in idem o non bis in idem que significa que nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos, cuando la actuación del tribunal que juzgó un acto violatorio de derechos humanos o al derecho internacional, actuó con la finalidad de sustraer al acusado de su responsabilidad o cuando en el procedimiento estuvo ausente la independencia y la imparcialidad judicial o bien en el poder público no existió la intención autentica de someter al responsable a la acción de la justicia.
Lo que significa que la autoridad judicial actuó en forma aparente, simulada, engañosa o fraudulenta, de manera que existe la posibilidad de reabrir las investigaciones por violaciones a los derechos humanos no obstante que exista una sentencia absolutoria porque no deja de ser un mecanismo en el que el Estado se protege así mismo para encubrir a sus agentes cuando estos son instrumentalizados para criminalizar a las víctimas en nombre del propio Estado. [18]
- Cita de Agudelo Ramírez, Martín.
[1] Artículo 17
[2] Artículo 18 sexto párrafo.
[3] Artículo 12.
[4] 129
[5] 416
[6] 468 II.
[7] 480
[8] Artículo Quinto transitorio.
[9] Véase Agudelo Ramírez, Martín. El Debido Proceso. Revista Opinión Jurídica vol. 4 núm.7 enero-junio de 2005. pp. 89-105.Universidad de Medellín, Colombia.
[10] MILLER A.CH. The forest of Due Process of Law; The american Sonstitutional tradition. en «Due Process », op. cit., pág. 3 citado por Esparza Leibar Iñaki. El principio del Proceso Debido. Bosch Editor. España 1995. Pp. 87 y siguientes.
[11] Véase Pelayes, Laura Viviana. El Impacto sobre el Debido Proceso en el nuevo código civil y comercial de Argentina. El Debido Proceso como un Derecho Humano. Instituto de Investigaciones Jurídicas de Nicaragua 2018. P. 325.
[12] Gozaíni, Osvaldo A. El Debido Proceso. Estándares de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Rubinzal-Culzoni Editores. 2017. Buenos Aires, Argentina. P. 20 y siguientes.
[13] Roca Serkovic, Fernando Antonio. Algunos Apuntes importantes sobre el debido proceso en la actualidad. Revista Derecho y Sociedad No. 19 (2002) Universidad Católica del Perú. pp. 184 y 185.
[14] Zolezzi Ibárcena, Lorenzo. Teoría General del Proceso. Revista de la Facultad de derecho. Pontificia Universidad Católica del Perú. No. 5. 1999. P. 709.
[15] El Debido Proceso Legal. Análisis desde el sistema interamericano y universal de derechos humanos. Editorial Eudeba. Buenos Aire. Argentina. 2013. Pp. 39 a 58.
[16] Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de derechos humanos No. 12 El Debido Proceso. P. 10.
[17] Bermejo García, Romualdo. Derecho Internacional Público. Revista Española de derecho internacional Vol. LXIV/2 Madrid. Julio-diciembre de 2012. Pp. 288.
[18] Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 153; Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012 Serie C No. 251, párr. 195; Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 267
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