Por Oscar Magaña Medina
El acceso a la justicia se puede ejercer por la vía de los recursos, en el caso concreto, se encuentran delimitados en la ley adjetiva Nacional de la materia, que es el Código Nacional de Procedimientos Penales (en adelante, CNPP), es así que el derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente otorgado y pueda resultar afectado por la resolución.
El artículo 456 del CNPP, establece como regla general que en el procedimiento penal sólo se admitirán los recursos de revocación y apelación, según corresponda, aunado a que el derecho a recurrir se ejerce a través de los medios y casos expresamente previstos.
Respecto a las condiciones de interposición de los recursos, previstas en el artículo 457 de la citada Ley Adjetiva, establece que los mismos, se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en dicho Código, con indicación específica de la parte impugnada de la resolución recurrida.
Ahora bien, los artículos 463 y 472 del Código Nacional, establecen a la letra lo siguiente:
? Artículo 463. Efectos de la interposición de los recursos.
La interposición de un recurso no suspenderá la ejecución de la decisión, salvo las excepciones previstas en este Código.
? Artículo 472. Efecto del recurso.
Por regla general la interposición del recurso no suspende la ejecución de la resolución judicial impugnada.
En el caso de la apelación contra la exclusión de pruebas, la interposición del recurso tendrá como efecto inmediato suspender el plazo de remisión del auto de apertura de juicio al Tribunal de enjuiciamiento, en atención a lo que resuelva el Tribunal de alzada competente.
En relación con los anteriores, el Código Nacional prevé lo siguiente:
? Artículo 475. Trámite del Tribunal de alzada.
Recibidos los registros correspondientes del recurso de apelación, el Tribunal de alzada se pronunciará de plano sobre la admisión del recurso.
? Artículo 479. Sentencia.
La sentencia confirmará, modificará o revocará la resolución impugnada, o bien ordenará la reposición del acto que dio lugar a la misma.
En caso de que la apelación verse sobre exclusiones probatorias, el Tribunal de alzada requerirá el auto de apertura al Juez de control, para que en su caso se incluya el medio o medios de prueba indebidamente excluidos, y hecho lo anterior lo remita al Tribunal de enjuiciamiento competente.
De lo anterior, se advierte que, si bien es cierto, el Código establece que la sustanciación del recurso de Apelación no tiene efectos suspensivos sobre la resolución impugnada, y que, aunque el Código no establezca un plazo determinado para que Alzada deba emitir su sentencia, ello, es una cuestión de naturaleza procesal, misma que no puede anteponerse al derecho a la Segunda Instancia, a un Recurso Judicial Efectivo, al derecho a la Justicia Pronta y Expedita, impidiendo el acceso a la justicia y al debido proceso, violando el derecho a la seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, sin embargo, constituyen violaciones de fondo, al no contener un plazo para la resolución del recurso conforme a reglas claras y establecidas materialmente en la legislación.
Todo ello, es relevante, ya que, para garantizar el acceso a la justicia, no basta con establecer en la ley adjetiva el medio de defensa ordinario, sino que, debe de existir una resolución de por medio, efectivamente pronunciada en un plazo razonable, ya que es un absurdo que se prevean recursos que más tarde se quedarán sin materia gracias a retardos injustificados, que no son atribuibles al recurrente. Pues ello constituiría la ineficacia de las normas y de los tribunales que conocen de dicho recurso.
Para lo anterior, aunado a que el tribunal de Alzada tiene la obligación de resolver los recursos en un tiempo razonable, aunque no se encuentre expresado literalmente, además, el legislador debe establecer en las leyes plazos generales, razonables y objetivos para sustanciar y resolver los recursos previstos en las leyes.
Los plazos generales, son los que sean comunes a los mismos procedimientos y a todos los sujetos que se sitúen en la misma categoría de parte. Los plazos razonables, deben ser plazos prudentes para el adecuado actuar de la autoridad y el ejercicio de defensa de las partes. Los plazos objetivos, significa que se delimiten en la ley correspondiente a efecto de impedir que quede al arbitrio de las partes o de la autoridad extender los tiempos para el ejercicio de sus derechos y obligaciones procedimentales.
Ahora bien, la jurisprudencia interamericana tiene un carácter vinculante hacia todas las autoridades del Estado Mexicano derivado del artículo 1° constitucional pues contiene el principio pro-persona, el que obliga a los y las juezas nacionales a realizar la interpretación más favorable a la persona.
En ese sentido, es preciso establecer lo siguiente:
De una interpretación conforme del derecho a la segunda instancia, previsto en los artículos 14, párrafo segundo, 17, párrafo segundo y 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, armonizados con los parámetros y requisitos a que se refieren los diversos 8, numeral 2, inciso h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se colige que en el sistema penal acusatorio y oral el recurso de apelación regulado, entre otros, en los artículos 461, 468 y 480 del código referido, constituye el remedio eficaz para la salvaguarda del derecho humano a la doble instancia que debe observarse dentro del marco del proceso penal como garantía mínima, para que toda persona inculpada de un delito tenga la oportunidad, antes de que la sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada, o bien, antes de que exista un cambio de situación jurídica no atribuible al recurrente, que deje sin materia su recurso ordinario, y que se realice un reexamen completo e integral de la primera instancia, y se procure la corrección de la decisión, en caso de resultar contraria a derecho, sin embargo, si Alzada no resuelve el recurso cuando tuvo un tiempo por demás razonable, ello va en contra de las Convenciones del Sistema Regional Interamericano y Universal en materia de protección de derechos humanos.
Por su parte, el numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece el derecho a un recurso judicial efectivo.
De todo ello, es de recalcarse que el parámetro constitucional que prevé el artículo 17 de la Constitución General, el cual establece el derecho a la tutela jurisdiccional, no solamente a través de una doble instancia en su vertiente formal accesibilidad sino también en su vertiente material que se administre justicia de forma pronta, completa e imparcial.
Aunado a lo anterior, de los fundamentos citados, también se interpreta que el Poder Judicial debe contar con garantías mínimas para cumplir sin dificultades, su función jurisdiccional, ya que, de no contar con ellas, originan dilaciones indebidas e injustificadas en la administración de justicia, y produciendo con ello, VIOLACIONES GRAVES AL DEBIDO PROCESO.
Del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, la Corte Interamericana de Derechos Humanos alude a la posibilidad de interponer recurso para evitar que quede firme la decisión adoptada con vicios y errores que ocasionarían un perjuicio indebido a los intereses de una persona, que no se satisface con la mera existencia del órgano de segundo grado, sino que, dicho órgano cumpla sus funciones jurisdiccionales.
De lo anterior, es de concluirse que tanto el Estado como los tribunales competentes, tienen la obligación de asegurar el debido proceso en los procesos judiciales (y obviamente no originar su violación), así como asegurar la aplicación y garantizar el ejercicio del derecho a una segunda instancia, y que no basta con su existencia, si no que se debe vigilar y garantizar que la segunda instancia, en primer lugar, examine y estudie la decisión de primera instancia, y en segundo lugar, emita la sentencia correspondiente, dando los resultados para los cuales se constituyeron, pues de ninguna manera podría decirse que dicho derecho estuvo garantizado únicamente por la existencia del tribunal de Alzada, y la admisión del recurso ordinario, puesto que admitirlo, pero no resolverlo, es igual a nada, es decir, que no se garantizó el derecho a la segunda instancia, y a no contar con un recurso efectivo.
Como conclusión, en la práctica penal es muy común, que, al apelar un auto de vinculación a proceso, se dicte primero el auto de apertura a juicio oral, esto al no tener efectos suspensivos con la interposición del recurso, y esto tiene como consecuencia que con el dictado del referido auto de apertura, el tribunal de alzada deje la apelación sin materia, lo cual deja en estado de indefensión al recurrente por no garantizar los derechos que se han referido en el cuerpo del presente artículo.
Mtro. Oscar Magaña Medina
Abogado postulante en materia penal.
Maestro en proceso penal acusatorio y juicios orales por el INACIPE.
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