
En la sesión de la SCJN del 21 de abril de 2025, se retiró de la discusión el asunto 12 correspondiente a la Contradicción de Criterios 150/2025 con proyecto a cargo del ministro Arístides Guerrero. Este versa sobre la suspensión en el amparo contra reformas o adiciones a la Constitución donde el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito sostuvieron criterios contendientes.
Aunque ello se celebró como un triunfo, más bien parece el aplazamiento de un criterio ya sabido, es decir, resolver tal cual se plantea en el proyecto:
“No es procedente otorgar la suspensión provisional en amparo indirecto contra la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que estableció la inimpugnabilidad de decretos de reformas constitucionales, porque se afectaría el interés social y se contravendrían normas de orden público.”
En este caso, la Corte resolvería por primera vez una cuestión relativa a una de las reformas más críticas de los últimos años, publicada el 31 de octubre de 2024 en el DOF, en materia de inimpugnabilidad de la Constitución; situación que, por sí misma, constituye una violación en abstracto a los derechos humanos y que la Corte pretende agravar al aplicarla de manera directa.
En el texto constitucional se adicionó una disposición al final del primer párrafo de la fracción II del artículo 107: “No procederá el juicio de amparo contra adiciones o reformas a esta Constitución.” En este mismo sentido se adicionó otro impedimento al adicionar un párrafo quinto al artículo 105: “Son improcedentes las controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto controvertir las adiciones o reformas a esta Constitución.”
Esto se dio en el contexto de la batalla legal sobre la reforma judicial y para impedir que las decisiones del gobierno de México aprobadas de forma única por el partido en el poder, pudieran ser sujetas a control.
A pesar de cumplir con la mayoría calificada [criterio formal] el contenido de la reforma es violatorio en sí mismo de los derechos humanos, y abre la puerta a violar otros derechos de forma legal como mejor se prefiera. De hecho, como se verá más adelante, los argumentos esgrimidos por el ministro Guerrero, son sumamente preocupantes, sobre todo en el contexto mundial actual, pues permiten que cualquier gobierno futuro transgreda los límites impuestos por la misma constitución.
Conviene recordar que la CADH establece en su artículo 25 el derecho a un recurso efectivo:
“1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados partes se comprometen:
a. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá.”
La norma no distingue entre violaciones a derechos humanos provenientes de una ley ordinaria o de la Constitución, por lo que mbajo el principio “donde la ley no distingue, no hay que distinguir”, no existe razón por la cual pueda negarse la procedencia de un recurso contra violaciones, incluso si emanan del documento fundamental.
En este sentido, es evidente que la sola existencia del texto constitucional contraviene la obligación del Estado mexicano de prever un recurso contra violaciones a los derechos humanos, con independencia de dónde estén contenidas. La violación de hecho ya dio sus primeros frutos al impedir la procedencia de amparos contra la reforma constitucional en materia de pensiones, y que implica una violación a la irretroactividad de las normas en perjuicio de las personas.
Esta nueva reforma cae en la errónea ficción de que cualquier cosa que esté en la Constitución se puede permitir, incluso si viola las disposiciones del constitucionalismo, como los límites al poder y la seguridad jurídica; y sobre todo, hace pensar que se puede permitir todo incluso si viola derechos humanos.
La reforma de inimpugnabilidad es en abstracto una violación en sí misma, que ha empezado a tener sus aplicaciones, no solo en el proyecto del ministro Arístides, sino en toda otra cosa que se ponga en la Constitución para violar derechos de forma constitucional.
Conviene recordar que, al firmar un tratado, los Estados ceden parte de su soberanía, máxime en DDHH, por lo que la libertad configurativa del legislador, incluso el revisor de la Constitución, está impedido formal y sustantivamente para reformar en el sentido de violar derechos.
Conviene recordar que el Sistema Interamericano está regido por el deber de respetar los derechos previsto en el artículo 1 de la citada convención. De forma sistemática, el artículo 2 establece la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno, ya sea para garantizar los derechos, eliminar disposiciones violatorias de derechos o para no adoptar medidas violatorias. La CoIDH ha sostenido: “Si se ha contraído la obligación de adoptar las medidas aludidas, con mayor razón lo está la de no adoptar aquellas que contradigan el objeto y fin de la Convención.”
De forma sistemática, el artículo 29 establece:
“Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:
a. permitir a alguno de los Estados partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella”;
En relación con el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, se concluye que México se encuentra impedido por sus propios compromisos, a violar tales disposiciones.
Dicho lo anterior, preocupa el contenido del proyecto, no solo por los razonamientos tan desactualizados que lo fundan, sino por las implicaciones que acarreará. El ministro sostiene que “la aplicabilidad de disposiciones constitucionales constituye una cuestión de orden público y de interés social porque la Constitución es la norma fundamental que da unidad y cohesión al sistema jurídico, de modo que es la norma “norma no normada” que no tiene un parámetro superior a ella.” Esto niega a los Derechos Humanos como parámetro de constitucionalidad, y entiende a la Constitución solo como el documento que lleva tal nombre, incluso si sus normas son contrarias a la protección de los derechos. Pero más aún, esta respuesta no aborda cómo solucionar casos de antinomias constitucionales como: reforma de pensiones vs el principio de irretroactividad, presunción de inocencia vs PPO o incluso, la tutela judicial efectiva vs la inimpugnabilidad de la Constitución. Todas esas normas, aunque antinómicas, son constitucionales, por lo que, al no “haber parámetro superior a ella”, tendrían que aplicarse todas a la vez, siendo que su naturaleza antinómica las vuelve excluyentes entre sí.
Tal vez la idea más grave es la que sostiene en el párrafo 52: “el Poder Reformador de la Constitución, al actuar en términos del artículo 135 constitucional, no es un poder constituido sujeto a control, sino un órgano que ejerce una función soberana de actualización del pacto social.” Dicho artículo no establece que el reformador sea un poder soberano, no constituido y fuera de todo control; establece los requisitos para reformar. Si el texto de forma anterior, establece límites para una actividad posterior, es constituido por sola lógica.
Actuar como un constituyente soberano implicaría no someterse a ningún requisito, formal o material, que no sea la voluntad del legislador. El poder reformador es un poder constituido pues es la constitución quien delimita el marco en el que puede actuar. De pensar lo contrario, podrían cambiarse todas las reglas, incluidas las de mayoría calificada o aprobación por los congresos locales, pues al ser soberano, no tendría limitaciones.
Al ser un poder cuyos límites derivan de la misma constitución, se entiende sometido a ella; no meta constitucional, y por lo tanto, no es ajeno a su contenido. De esta manera, su existencia no se regula solo en el artículo 135, sino también en el resto del contenido constitucional. Por ser una autoridad constituida y prevista en la misma constitución, su deber es cumplir, ante todo, con el artículo 1 constitucional: “TODAS LAS AUTORIDADES, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos […].”
Si la Constitución obliga a toda autoridad constituida a respetar derechos humanos, no puede inventarse una soberanía solo para constitucionalizar la arbitrariedad y el abuso.
Particulamente es grave pensar que la mayoría de una legislatura determinada es capaz de “actualizar el pacto social”. Bajo esta idea, es posible hacer de México una monarquía, establecer la reelección presidencial, eliminar la propiedad originaria de las tierras y aguas, establecer la esclavitud o cualquier otra cosa.
El pacto social, aunque patriarcal, clasista y racista, está muy lejos de estar representado solo en una mayoría temporal de partido. De hecho, quienes hoy tienen el poder tal vez no lo tengan mañana, habiendo justificado para el Estado lo que querían para el partido, y legitimando que cualquier otro, con la ideología que sea, lo haga efectivo.
En apoyo de lo anterior, la Corte Interamericana sostiene: “La identificación de la soberanía popular con la mayoría expresada en las urnas es insuficiente para atribuir a un régimen el carácter democrático, el cual se justifica realmente en el respeto de las minorías y la institucionalización del ejercicio del poder político, el cual está sujeto a límites jurídicos y sometido a un conjunto de controles […]el proceso democrático, requiere de ciertas reglas que limiten el poder de las mayorías expresado en las urnas para proteger a las minorías.”
La Corte ha establecido que toda deliberación democrática encuentra su límite en el respeto a los Derechos Humanos. Por ende, el contenido de la democracia es tanto o más importante que su parte procesal: “De acuerdo a la Carta Democrática Interamericana “[s]on elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales;” En Gelman vs. Uruguay, Gomes Lund vs Brasil o Barrios Altos vs. Perú, se han establecido los límites que tienen los Estados en su soberanía cuando violan derechos humanos.
En suma, las disposiciones de un Estado, aun las constitucionales, no son ajenas al respeto a los Derechos Humanos. El proyecto presentado justfica violar tales prerrogativas solo por una falsa idea de supremacía constitucional. Fue voluntad del Estado mexicano suscribir los tratados, por lo que decidió voluntariamente limitarse, pero más aún, debería ser obligación de las autoridades tener criterios de derechos, no contrarios a ellos.
Por ello, conviene recordar que toda persona juzgadora en México tiene el estatus de “Juez Interamericano”. Es decir, debe ejercer un control de convencionalidad que le obliga, incluso, a inaplicar las normas jurídicas que contravengan el corpus interamericano. De hecho, el sistema actual de derecho internacional que surge tras la Segunda Guerra Mundial, encontró un fundamento práctico en los Juicios de Núremberg, donde justamente los jueces alemanes justificaron sus atrocidades en el “respeto” al derecho interno y su “obligación” interna nacionalista.
Las autoridades jurisdiccionales tienen obligación de ejercer sus facultades protegiendo los derechos, no haciendo comparsa con los legislativos que pretenden violarlos.
Carlos Alberto Vergara Hernandez. Licenciatura y maestría, Facultad de Derecho, UNAM. Profesor en la misma Facultad de las materias Control de Convencionalidad y Jurisprudencia y Filosofía del Derecho. Profesor de carrera en la Universidad La Salle. Activista, conferencista y capacitador político en derechos humanos y derechos de personas en situación de vulnerabilidad.
Contacto: cvergarah@derecho.unam.mx
















