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Phishing y consumación anticipada. Las deficiencias del artículo 231 Bis.

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La incorporación del artículo 231 Bis al Código Penal para el Distrito Federal en julio de 2026 produjo una modificación más profunda de lo que su presentación como nuevo delito de phishing permite advertir. El legislador capitalino no se limitó a describir con herramientas contemporáneas una modalidad del fraude tradicional, sino que decidió adelantar la barrera de intervención penal hasta un momento en el que todavía puede no existir desplazamiento patrimonial, lucro efectivamente obtenido ni siquiera un intento inmediato de disponer del dinero de la víctima. El delito puede consumarse cuando el engaño digital consigue que una persona revele, capture o proporcione datos personales, financieros o de autenticación, siempre que esa conducta esté dirigida a obtener un beneficio indebido o causar un perjuicio. La pena, además, es de tres a seis años de prisión.

El cambio merece algo más que celebrar que el phishing finalmente tenga nombre propio en la legislación penal. La nueva figura obliga a determinar dónde quedó ahora la tentativa del fraude, qué bien jurídico resulta efectivamente lesionado cuando el patrimonio permanece intacto, por qué un delito que puede consumarse con la sola obtención engañosa de información fue colocado entre los delitos contra el patrimonio, cómo debe convivir con tipos federales que ya sancionaban determinadas formas de obtención y tratamiento ilícito de datos y, sobre todo, qué ocurre cuando el modelo criminal se fragmenta y quien obtiene las credenciales no es quien después las compra, comercializa o utiliza para disponer de los recursos.

Es precisamente ahí donde el artículo 231 Bis empieza a mostrar sus dificultades. La anticipación de la tutela puede estar político-criminalmente justificada; lo que resulta mucho más discutible es anticipar la consumación sin ordenar simultáneamente el sistema dentro del cual esa nueva consumación deberá operar.

La consumación se movió antes del patrimonio

Imaginemos una secuencia que antes de la reforma obligaba a trabajar con categorías conocidas. Un sujeto reproduce la interfaz de una institución bancaria, envía a la víctima un enlace aparentemente legítimo y logra que introduzca usuario, contraseña y factores de autenticación. Después intenta utilizar esas credenciales para transferir los recursos, pero la institución detecta la operación y la bloquea antes de que salga el dinero. En ese segundo tramo, la discusión sobre una tentativa de fraude es perfectamente reconocible. La resolución criminal se ha exteriorizado mediante actos ejecutivos dirigidos a obtener el lucro, el patrimonio ha sido puesto concretamente en peligro y la consumación ha dejado de producirse por una causa ajena a la voluntad del agente, que es precisamente la estructura que el artículo 20 exige para la tentativa punible.

El problema anterior a la reforma era más interesante cuando la conducta se detenía un paso antes. Supongamos que el autor conseguía las credenciales mediante la página falsa, pero todavía no realizaba operación alguna con ellas. Si la finalidad última era disponer del dinero, no bastaba con afirmar que existía voluntad defraudatoria para tener automáticamente por iniciada la tentativa del fraude. La exteriorización del propósito delictivo no equivale por sí misma al comienzo de ejecución. Había que determinar, atendiendo al plan del autor y a la proximidad objetiva de los actos respecto del resultado patrimonial, si la obtención de las credenciales constituía ya un acto ejecutivo o permanecía todavía como preparación del delito posterior.

El 231 Bis altera esa discusión porque convierte en consumación autónoma lo que, contemplado desde el fraude patrimonial ulterior, podía encontrarse todavía en una fase previa a su consumación e incluso, según el caso concreto, antes de la tentativa. El autor ya no necesita intentar utilizar las claves ni producir un desplazamiento económico. Si el mecanismo que simula legitimidad consigue que la víctima entregue la información y se acredita la finalidad trascendente exigida por el tipo, la descripción objetiva del nuevo delito puede encontrarse agotada. El beneficio indebido o el perjuicio perseguido permanecen hacia adelante como finalidad, pero su realización efectiva no es necesaria para consumar la figura.

Dogmáticamente, el diseño se aproxima así a la estructura de los delitos de intención en los que el propósito del autor excede aquello que debe realizarse objetivamente para la consumación y puede leerse, con las cautelas propias de estas categorías, como una forma de resultado cortado. Existe un primer resultado jurídicamente relevante, consistente en que el engaño consiga la entrega o revelación de la información, y una finalidad ulterior cuya materialización no necesita alcanzarse. El legislador separó penalmente dos momentos que en el esquema tradicional podían pertenecer a una misma progresión criminal.

Esta anticipación también desplaza hacia atrás el problema de la tentativa. Si se diseña una página apócrifa pero permanece almacenada en un dispositivo y nunca se utiliza frente a persona alguna, será difícil abandonar el terreno de los actos preparatorios solamente porque conozcamos la intención del autor. Si, en cambio, la infraestructura se despliega, se envían los enlaces, comienza la inducción engañosa y los destinatarios detectan el fraude antes de proporcionar dato alguno, ya puede abrirse la discusión sobre tentativa del propio 231 Bis. La reforma, por tanto, desplazó hacia atrás el momento consumativo y, con ello, modificó la frontera entre los actos preparatorios, la tentativa y la consumación.

Hasta ahí, la opción legislativa es defendible. Quien ha obtenido mediante engaño las credenciales capaces de franquear los mecanismos que protegen una cuenta bancaria ha creado un riesgo que el Estado puede legítimamente considerar intolerable sin esperar a que desaparezca el dinero. El problema aparece cuando esa anticipación se compara con el resto del sistema.

El fraude consumado de menor cuantía previsto en el artículo 230 puede recibir únicamente una sanción de multa, mientras que el 231 Bis impone de tres a seis años de prisión aunque ningún peso haya salido todavía del patrimonio de la víctima. La comparación no demuestra por sí misma una desproporción constitucional, porque dos figuras pueden proteger intereses distintos y responder a peligros diferentes; demuestra algo quizá más importante para interpretar la reforma. Si obtener engañosamente la información sin daño patrimonial puede merecer una respuesta considerablemente más intensa que ciertos fraudes consumados, resulta cada vez más difícil sostener que el bien jurídico protegido por el 231 Bis sea simplemente el patrimonio.

Un delito patrimonial que puede consumarse sin lesión patrimonial

La ubicación sistemática de la reforma es, probablemente, su problema dogmático central. El 231 Bis quedó dentro del Título Décimo Quinto, dedicado a los delitos contra el patrimonio, y específicamente en el capítulo de fraude. Sin embargo, cuando el delito se consuma con la revelación de una contraseña, un dato de autenticación o determinada información personal y el dinero continúa intacto, aquello que ha sufrido una afectación actual no parece ser todavía el patrimonio en sentido estricto. Existe un riesgo patrimonial si ése es el propósito ulterior, pero existe ya una pérdida de control sobre información cuya confidencialidad dependía de la voluntad de su titular.

La propia redacción dificulta reconstruir el tipo exclusivamente desde el patrimonio. La norma no se limita a datos bancarios, sino que comprende datos personales, financieros o de autenticación; tampoco exige como finalidad únicamente obtener una ganancia económica, sino un “beneficio indebido” y, alternativamente, “causar un perjuicio”, sin calificar a este último como patrimonial. Esa elección de palabras importa. “Beneficio” no es necesariamente sinónimo de lucro y “perjuicio”, sin adjetivo alguno, puede comprender mucho más que una disminución económica.

Surge entonces una tensión interpretativa que el legislador dejó abierta. Una lectura sistemática, determinada por la ubicación del precepto, tendería a reconducir el beneficio o perjuicio hacia una dimensión patrimonial. Una lectura estrictamente textual tropieza con un dato incómodo, asegurando que el legislador no escribió eso. Más aún, la iniciativa original sí hablaba expresamente de beneficio patrimonial y de perjuicios “patrimoniales, reputacionales o de cualquier otra índole”; durante la dictaminación aquella fórmula fue sustituida por la redacción actualmente vigente. No parece una solución satisfactoria que los tribunales tengan ahora que introducir por interpretación el límite que el Congreso decidió no incorporar expresamente al tipo.

Hay incluso detalles de construcción que merecían mayor depuración. El sujeto es quien “induzca” a otra persona a “revelar, capturar o proporcionar” información. Revelar y proporcionar describen con claridad comportamientos de la víctima, mientras “capturar” resulta semánticamente menos limpio, porque puede aludir tanto a introducir datos en una interfaz como a apoderarse técnicamente de ellos. Algo semejante sucede con la expresión abierta “cualquier otra interfaz tecnológica que simule ser legítima”, indispensable para evitar una obsolescencia inmediata, pero cuya relación gramatical con los mensajes, páginas, dominios y aplicaciones previamente enumerados no es particularmente elegante. Nada de esto vuelve inaplicable la disposición, pero sí contradice la afirmación del propio dictamen de que se realizaron ajustes destinados a satisfacer estándares metodológicos y dogmáticos de construcción típica.

El problema se vuelve más profundo cuando el 231 Bis se coloca junto a la legislación federal que ya existía. La Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares distingue dos supuestos que no deben confundirse. Su artículo 62 sí parte de un sujeto autorizado para tratar datos que, con ánimo de lucro, provoca una vulneración de seguridad sobre bases bajo su custodia; ése es el escenario característico de quien obtuvo legítimamente acceso y después quebranta la posición de confianza. El artículo 63 es diferente. Sanciona el tratamiento de datos personales realizado mediante engaño, aprovechándose del error de la persona titular o de quien está facultado para transmitirlos, con finalidad de lucro indebido. La propia definición legal de “tratamiento” comprende, entre otras muchas conductas, la obtención, posesión, acceso, manejo, divulgación y transferencia.

No es, por tanto, correcto sostener que antes del 231 Bis la obtención mediante phishing se encontraba necesariamente en un vacío penal. El comentario institucional elaborado sobre el artículo 68 de la legislación federal anterior —precepto sustancialmente reproducido por el actual 63— señalaba expresamente que ese delito no requería una calidad específica en el sujeto activo y vinculaba la noción de engaño con técnicas de phishing e ingeniería social destinadas precisamente a obtener datos personales, financieros o credenciales mediante páginas, correos, mensajes y otros artificios falsos.

La coincidencia no es total, ya que, por un lado el tipo federal exige finalidad de lucro indebido, mientras el capitalino admite un beneficio indebido o la causación de un perjuicio; el primero gira en torno al tratamiento de datos personales y no exige una técnica digital específica, mientras el 231 Bis exige una simulación tecnológica y abarca además información financiera o de autenticación en los términos que utiliza su propia descripción. Pero precisamente porque ninguno contiene limpiamente al otro, la reforma requería un análisis serio de superposición normativa que el dictamen no desarrolla.

La cuestión alcanza incluso una dimensión competencial que convendría no pasar por alto. La fracción XXIX-O del artículo 73 constitucional atribuye al Congreso de la Unión la legislación en materia de protección de datos personales en posesión de particulares, y la Suprema Corte ha reiterado que esa competencia es exclusiva. En abril de 2026, al resolver la controversia constitucional 196/2025, el Pleno volvió a precisar que la facultad local en protección de datos no puede extenderse a los datos en posesión de particulares.

Eso no conduce de manera inmdiata a declarar inválido el 231 Bis. Una legislatura local posee competencia penal y puede proteger el patrimonio frente a nuevas modalidades de engaño. Pero la pregunta aparece justamente por la ambigüedad del bien jurídico: cuanto más se desligue la interpretación del 231 Bis de una afectación o peligro patrimonial y más se sostenga que lo tutelado directamente es el dominio de la persona sobre sus datos, más visible se vuelve la tensión con una materia que la Constitución reservó a la Federación. La deficiente definición legislativa del bien jurídico deja de ser entonces una cuestión meramente académica.

El procedimiento legislativo tampoco despeja esa preocupación ya que la Comisión consideró innecesario celebrar entrevistas, comparecencias, audiencias públicas o foros porque estimó suficientes los materiales aportados con la iniciativa y no recibió opiniones de otras comisiones. El dato resulta particularmente relevante en una reforma que intersecta derecho penal, protección federal de datos, regulación financiera y ciberdelincuencia, ámbitos en los que una consulta técnica habría permitido advertir buena parte de los problemas de coordinación que ahora deberán resolver fiscalía y poder judicial.

Incluso la referencia internacional del dictamen presenta errores difíciles de ignorar. Se atribuye la Convención de Budapest de 2001 a la Organización de los Estados Americanos y se afirma que allí el phishing fue denominado jurídicamente “fraude informático”. En realidad, la Convención es un instrumento del Consejo de Europa —la OEA participa como organización observadora de su comité— y México continúa entre los Estados invitados a adherirse, no entre sus Partes. Además, su artículo 8 sobre fraude informático exige la causación de una pérdida patrimonial mediante manipulación de datos o interferencia en sistemas con intención de obtener un beneficio económico; no es una tipificación internacional del phishing como obtención engañosa de credenciales. El error no invalida el artículo 231 Bis, pero sí importa cuando el propio dictamen invoca ese derecho comparado como parte de la justificación de una nueva figura penal.

De conformidad a lo referido en el párrafo anterior, podemos advertir que el problema trasciende, entonces, un simple error de cita o de referencia comparada. Cuando en materia penal se legisla a partir de diagnósticos incompletos, referencias internacionales imprecisas y una revisión insuficiente del entramado normativo ya existente, la creación de nuevos delitos corre el riesgo de convertirse en una respuesta más simbólica que jurídica. Tipificar no equivale a resolver un fenómeno criminal, y mucho menos cuando la nueva figura se presenta públicamente como una solución sin haber definido con rigor qué conducta adicional se pretende abarcar, qué bien jurídico se protege, cómo se relacionará con los tipos ya vigentes y qué problemas de concurso o competencia puede generar. La técnica legislativa penal exige algo más que reaccionar frente a una preocupación social legítima mediante la incorporación de un nuevo artículo; exige justificar por qué ese artículo es necesario y demostrar que su diseño mejora el sistema en lugar de fragmentarlo. Cuando esa exigencia se abandona, el derecho penal corre el riesgo de convertirse en legislación de efecto inmediato y eficacia incierta, diseñada más para transmitir la impresión de que el problema ha sido atendido que para construir una respuesta normativa coherente y aplicable.

El mercado posterior de las credenciales

La insuficiencia del diseño se aprecia todavía mejor si abandonamos la imagen elemental del delincuente que hace todo y observamos cómo puede operar una cadena criminal especializada.

Un primer grupo desarrolla las interfaces apócrifas, distribuye los mensajes y obtiene miles de credenciales. Su negocio no consiste en vaciar cuentas. Clasifica los datos, verifica su vigencia y vende paquetes a un segundo grupo que nunca tuvo contacto con las víctimas. Este último compra la información y la utiliza después para realizar transferencias, adquirir bienes, contratar productos financieros o ejecutar otros fraudes.

Respecto del primer grupo, la función del 231 Bis es relativamente clara. El delito puede quedar consumado desde la obtención engañosa de los datos si concurre la finalidad exigida. Cuando la información sea además dato personal y la captación se haya realizado con finalidad de lucro indebido, habrá que analizar también la posible concurrencia con el artículo 63 de la ley federal de datos personales. Lo que no puede hacerse es dar por resuelto todo el fenómeno con la nueva figura capitalina, porque el segundo grupo no realizó el engaño mediante el cual las víctimas entregaron la información.

El comprador posterior, ajeno al acuerdo inicial y que aparece cuando la captación ya terminó, no se convierte retrospectivamente en autor del 231 Bis por adquirir la base. La autoría y participación deben vincularse con el hecho típico y con la intervención concreta del sujeto; si existía un plan previo, encargo o aportación al phishing, el análisis será diferente, pero el adquirente puramente posterior plantea otro problema.

En el sector financiero, el ordenamiento ya ofrece respuestas sorprendentemente más anticipadas que el propio Código local. La Ley de Instituciones de Crédito sanciona, respecto de tarjetas, cheques y otros instrumentos de pago utilizados o emitidos por instituciones de crédito, a quien sin causa legítima o consentimiento obtenga, comercialice o use información sobre clientes, cuentas u operaciones de las entidades emisoras. No es indispensable esperar a que el adquirente consiga retirar el dinero para que la obtención o comercialización de determinada información bancaria pueda adquirir relevancia penal.

La Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito reproduce una solución prácticamente paralela respecto de tarjetas de servicio, crédito u otros instrumentos del sistema de pagos emitidos por entidades comerciales no bancarias. Su artículo 432 alcanza igualmente la obtención, comercialización o uso de información sobre clientes, cuentas u operaciones. La intuición de buscar ahí la respuesta es, por ello, correcta, con una distinción indispensable: la Ley de Instituciones de Crédito cubre el espacio bancario; la LGTOC, en esta parte, los instrumentos emitidos por entidades comerciales no bancarias.

El artículo 336 capitalino no produce el mismo resultado general, ya que su estructura se construyó alrededor de tarjetas, títulos y documentos para el pago, medios de identificación electrónica, equipos destinados a extraer información y determinadas formas de utilización de información confidencial o reservada. En particular, la posesión de información prevista en una de sus hipótesis se conecta con aquella que fue sustraída mediante los equipos descritos por el propio precepto, mientras otra fracción exige uso indebido de información confidencial o reservada. La simple compra de cualquier conjunto de credenciales obtenidas por phishing no puede insertarse automáticamente ahí sin violentar la descripción típica.

Tampoco los delitos federales de acceso ilícito a sistemas informáticos constituyen un receptáculo genérico para la adquisición posterior de datos. Los artículos 211 Bis 1 y 211 Bis 4 del Código Penal Federal sancionan determinadas formas de conocimiento o copia no autorizados de información contenida en sistemas protegidos, y en el segundo caso específicamente de instituciones integrantes del sistema financiero. Su construcción presupone una relación con el acceso o la información contenida en esos sistemas; no tipifica, en términos generales, el mercado secundario de información que otra persona sustrajo previamente.

Ahí aparece una zona mucho más interesante que la que pretendió resolver la reforma. Si B compra un paquete de datos bancarios, puede existir cobertura especial por la legislación financiera. Si compra información correspondiente a instrumentos de una entidad comercial no bancaria, puede intervenir la LGTOC. Si utiliza después las credenciales para producir una disposición patrimonial, aparecerán además el fraude o los delitos especiales que correspondan según el mecanismo empleado. Pero si B adquiere simplemente una base de datos personales obtenida mediante phishing, no participó en el engaño originario, los datos no se encuentran dentro de una categoría financiera especial y todavía no los ha utilizado, no existe una respuesta penal uniforme que permita afirmar, sin más, que la simple adquisición está comprendida por el 231 Bis, el 336 o los delitos federales de acceso ilícito.

La legislación local mexicana revela justamente esa fragmentación, a saber, en Nayarit, se sanciona la transferencia, posesión o utilización de datos identificativos de otra persona cuando existe intención de cometer, favorecer o intentar una actividad ilícita; Quintana Roo ha construido una usurpación de identidad que incluye, bajo su propia formulación y finalidades, utilizar, transferir, apropiarse o apoderarse de datos personales ajenos. Son opciones legislativas discutibles en su amplitud, pero demuestran que otros congresos han advertido expresamente el problema del segundo mercado de los datos, mientras el nuevo 231 Bis capitalino permanece concentrado en el engaño originario.

Eso conduce a una pregunta de política criminal que no debería resolverse con la simple expansión interpretativa de tipos existentes. ¿Debe sancionarse penalmente la sola compra de datos ilícitamente obtenidos?

La respuesta no puede consistir en criminalizar indiscriminadamente la adquisición o posesión de información personal. Los datos circulan legítimamente en innumerables relaciones comerciales, profesionales y tecnológicas, y un delito de mera posesión construido sin elementos adicionales sería difícilmente conciliable con la exigencia de taxatividad. Pero el otro extremo tampoco resulta satisfactorio cuando existe un mercado organizado cuya mercancía son credenciales obtenidas ilícitamente y cuyo único valor económico proviene de su aptitud para facilitar delitos posteriores.

Si el legislador pretende intervenir en esa fase, deberá hacerlo con mayor precisión que la utilizada en el 231 Bis. La procedencia ilícita conocida, la ausencia de autorización, determinadas categorías especialmente sensibles de información y, sobre todo, una finalidad específica de utilización ilícita o facilitación de otro delito pueden constituir elementos delimitadores. Los tipos financieros federales ya demuestran que es posible adelantar la tutela hasta la obtención o comercialización sin esperar necesariamente al perjuicio final; lo que falta es decidir conscientemente si semejante anticipación debe extenderse a otras categorías de datos y bajo qué garantías.

Tipificar una fase no equivale a ordenar la cadena delictiva

Queda todavía el supuesto en el que una sola persona realiza todos los actos. Obtiene las credenciales mediante la interfaz engañosa y, después, las utiliza para vaciar la cuenta. Sería tentador afirmar que el 231 Bis es simplemente la norma especial y que desplaza al fraude; esa solución es demasiado sencilla para la estructura que el propio legislador creó.

La especialidad presupone una relación lógica en la que un tipo reproduce los elementos de otro y añade una particularidad que lo especifica. Aquí ocurre algo distinto. El 231 Bis contiene elementos que el fraude genérico no necesita —la simulación tecnológica de legitimidad y la obtención inducida de determinados datos—, pero prescinde precisamente del resultado patrimonial que caracteriza al fraude consumado. A la inversa, el fraude exige la obtención ilícita de una cosa o lucro, pero no requiere ni phishing ni captura de credenciales. Las estructuras se intersectan, pero ninguna contiene limpiamente a la otra.

Si después de consumado el 231 Bis existe una conducta posterior autónoma que produce la disposición patrimonial, la cuestión deberá resolverse atendiendo a qué injusto ha quedado agotado por cada norma, a la unidad o pluralidad de acciones y a la prohibición de valorar dos veces el mismo contenido ilícito. En unos casos podrá existir absorción; en otros, concurso ideal o real; y cuando intervengan sujetos distintos, la separación entre los hechos puede ser todavía más evidente. Recitar las reglas generales del concurso aporta poco. La pregunta verdaderamente útil es qué tramo de la cadena criminal queda sin valoración si aplicamos solamente uno de los tipos.

La misma dificultad se reproduce hacia el ámbito federal, ya que, una captación de datos personales mediante una página apócrifa con finalidad lucrativa puede situarse simultáneamente frente al 231 Bis local y al delito federal de tratamiento engañoso de datos; si la información es bancaria pueden añadirse figuras de la legislación financiera; si después existe acceso ilícito a sistemas, suplantación o disposición patrimonial aparecen nuevos títulos de imputación. Más normas no significan necesariamente mayor protección. Sin reglas claras de delimitación pueden significar investigaciones fragmentadas, discusiones de competencia y riesgos de doble valoración.

Aquí la crítica legislativa puede formularse con mayor precisión que simplemente afirmar que el nuevo delito está “mal redactado”. El Congreso identificó correctamente una fase del fenómeno criminal que justificaba atención propia, pero reguló esa fase como si estuviera aislada de un entramado normativo preexistente. El dictamen habla del 231 Bis como un “primer paso” para proteger el patrimonio y afirma haber realizado ajustes de técnica penal y legislativa, pero no desarrolla seriamente la relación con la Ley Federal de Protección de Datos Personales, la legislación bancaria, la LGTOC o el mercado posterior de la información; tampoco realizó audiencias o consultas técnicas que pudieran haber puesto esos cruces sobre la mesa.

El problema no es que el legislador haya decidido anticipar la tutela penal. Hay razones plausibles para hacerlo. Esperar a que una cuenta sea vaciada cuando el delincuente ya consiguió mediante engaño las credenciales capaces de vulnerarla puede resultar político-criminalmente absurdo. El problema consiste en no definir con suficiente nitidez qué se protege al anticipar esa intervención.

Si lo protegido es únicamente el patrimonio, habrá que explicar por qué el delito se consuma sin menoscabo patrimonial, por qué alcanza datos personales no necesariamente económicos y por qué admite la finalidad de causar un perjuicio no calificado como patrimonial. Si lo protegido es además la autodeterminación informativa, la confidencialidad o el control de las credenciales, entonces la ubicación dentro de los delitos patrimoniales se vuelve insuficiente y aparece la relación —incluso competencial— con la legislación federal en materia de datos personales. Si lo que se pretende proteger es una seguridad más amplia de las interacciones digitales, entonces el legislador debió construir esa categoría y sus relaciones con los delitos ya existentes, no dejar que se deduzca después de una figura colocada entre dos artículos de fraude.

El 231 Bis tiene, por ello, una paradoja. Acertó al reconocer que existe un momento penalmente relevante entre el engaño y la pérdida del dinero, pero no terminó de decidir jurídicamente qué es ese momento. Lo convirtió en delito consumado, lo sancionó con una pena importante y lo insertó en el patrimonio, aun cuando la conducta objetivamente realizada puede consistir únicamente en haber obtenido información.

La discusión que debe seguir a la reforma no es si el phishing merece sanción; esa pregunta llega demasiado tarde y ofrece demasiado poco. Lo que importa es determinar dónde comienza ahora la ejecución punible, qué bien jurídico justifica que el Estado intervenga antes del daño económico, cómo debe tratarse a quien compra los datos sin haber participado en su obtención, qué norma corresponde cuando la misma información está protegida por legislación financiera o federal y cómo deben relacionarse los distintos delitos cuando la captación, comercialización y explotación patrimonial forman parte de una sola cadena o son realizadas por actores diferentes.

Anticipar la tutela penal puede cerrar un espacio de impunidad; anticiparla sin identificar con precisión el bien jurídico, sin ordenar las competencias y sin regular la circulación posterior de aquello que se obtuvo mediante el engaño corre el riesgo de cerrar una laguna, pero creando varias nuevas.

Roberto Martinez Anzures.  Abogado postulante y socio fundador en M. Anzures Abogados. Licenciado en Derecho por la Universidad Iberoamericana, estudios concluidos de la Licenciatura en Ciencia Política y Administración Pública en la Facultad de Ciencias Políticas de la Universidad Nacional Autónoma de México, Maestro en Administración Pública y Política Pública por la Escuela de Graduados en Administración Pública del Tecnológico de Monterrey, maestro en Ciencias Penales, maestro en Juicio Oral y Proceso Penal Acusatorio, especialista en Amparo Penal y Prevención y Persecución de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, en el Instituto Nacional de Ciencias Penales. Máster en Justicia Penal por la Universidad de Salamanca, España con matrícula de honor. Doctorando en Derecho Judicial. Cuenta con múltiples posgrados en diversas universidades, tanto nacionales como extranjeras, de las que se destaca Georgetown University, en Washington, EE. UU., la Universidad de Deusto, Bilbao, España, University of San Diego, así como en la Universidad de Girona, España. Profesor universitario y de posgrado.

X: @RobertoMarAnz
Ig: @Robertom.anzures

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