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El efectivo bajo sospecha. Una crítica a la nueva Ley de Economía Digital

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El 4 de noviembre de 2026 se publicó la Ley de Economía Digital para Pagos Digitales y Electrónicos y, apenas un día después de su entrada en vigor, comenzó a correr un plazo que puede modificar de manera importante la forma en que se realizan determinadas operaciones económicas en México. Dentro de los quince días hábiles siguientes, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá determinar los sectores estratégicos y actividades relevantes en los que los medios digitales y electrónicos podrán convertirse en la única forma de pago. Después, las autoridades competentes de cada sector dispondrán de otros quince días hábiles para establecer las condiciones, obligaciones y mecanismos mediante los cuales se producirá la transición desde el efectivo. La determinación inicial, además, podrá ampliarse posteriormente.

La digitalización de los pagos no constituye por sí misma un problema jurídico. Un sistema financiero con mayor interoperabilidad, menores costos transaccionales, más competencia, mejor trazabilidad y alternativas tecnológicas accesibles puede ampliar la inclusión financiera y reducir algunos espacios de opacidad económica. El problema comienza cuando una política pública concebida para ampliar opciones deja de limitarse a promoverlas y adquiere la capacidad de eliminar otra. La nueva ley cruza precisamente esa frontera. Su artículo 13 no se reduce a facilitar pagos digitales, sino que permite que en sectores todavía desconocidos el efectivo deje de ser una modalidad admisible de pago.

La decisión podría ser constitucionalmente defendible si estuviera acompañada por criterios legislativos suficientes para determinar cuándo una restricción semejante se justifica. No los está. La ley no define qué debe entenderse por “sector estratégico” ni por “actividad relevante”, no establece cuantías, niveles de riesgo, grados mínimos de bancarización o conectividad, capacidades económicas de los proveedores, porcentajes de utilización del efectivo, criterios de inclusión financiera ni parámetros antilavado que condicionen la intervención administrativa. El Congreso decidió que Hacienda elegirá, pero prácticamente no decidió cómo debe elegir.

Ahí reside la primera anomalía de una ley cuyo problema más serio no es tecnológico, sino constitucional. La transformación de los medios de pago dejó de ser únicamente una cuestión sobre innovación financiera y se convirtió en una pregunta más incómoda sobre quién puede decidir, con qué criterios y hasta dónde, que la moneda física emitida por el Estado deje de ser utilizable en determinados sectores de la economía.

La decisión esencial quedó fuera de la ley

Las cláusulas habilitantes no son extrañas al derecho administrativo mexicano. La Suprema Corte ha reconocido reiteradamente que materias dinámicas, técnicas y especializadas pueden requerir que el legislador habilite a una autoridad administrativa para desarrollar aspectos que una ley no podría actualizar con la misma velocidad. Pero esa potestad tiene una justificación precisamente porque existe primero una decisión legislativa. El Congreso debe identificar la autoridad habilitada, delimitar la materia y establecer bases, principios y parámetros generales que acoten el ejercicio de la potestad normativa. La administración desarrolla técnicamente una política previamente configurada; no debería recibir en blanco la decisión sustantiva que el legislador evitó tomar.

Aplicado al nuevo artículo 13, el problema aparece con claridad. Hacienda no recibe simplemente la facultad de determinar especificaciones técnicas para códigos QR, interoperabilidad, liquidación, seguridad o procesamiento de pagos. Recibe la potestad de seleccionar los sectores y actividades en los que los medios digitales podrán ser la única forma admitida de pago y precisamente esa elección, es la que modifica directamente las condiciones bajo las cuales proveedores y consumidores podrán realizar operaciones económicas.

La pregunta constitucional, entonces, no es si la administración puede emitir regulación financiera. La respuesta resulta casi obvoia. Desde luego que puede. La pregunta es distinta. ¿El Congreso fijó realmente la política pública y dejó a Hacienda su implementación técnica o entregó a Hacienda la definición misma de quién deberá abandonar el efectivo?

La ley ofrece muy poco para responder, ya que, entre otros, no exige que la Secretaría demuestre un riesgo determinado de lavado de dinero, informalidad o evasión, así como tampoco establece que únicamente puedan seleccionarse operaciones de alto valor, sectores con elevada penetración bancaria o actividades en las que los medios digitales ya sean predominantes. Aunado a lo anterior, la ley no ordena medir previamente el acceso a internet, la disponibilidad de servicios financieros ni el costo que la transición impondrá a quienes desarrollan la actividad. Carmos entonces en cuenta, que el concepto de “actividad relevante” es especialmente problemático porque su amplitud permite incorporar prácticamente cualquier operación económica si la autoridad encuentra una justificación administrativa suficiente.

El artículo 14 profundiza la delegación, ya que, una vez seleccionados los sectores, otras autoridades definirán condiciones, requisitos, obligaciones, reglas de operación y plazos de transición. El resultado es una estructura normativa en cascada en la que el Congreso establece la posibilidad de eliminar el efectivo, Hacienda decide dónde ocurrirá y las autoridades sectoriales determinarán cómo.

Eso puede terminar siendo constitucionalmente válido, sin embargo no existe todavía una resolución judicial que haya analizado esta nueva ley y sería incorrecto anticipar una declaración de invalidez, PERO la vulnerabilidad es real porque la jurisprudencia constitucional exige que las cláusulas habilitantes operen dentro de un marco previamente trazado por el legislador y ha insistido en que la ley debe contener bases y parámetros suficientes para evitar discrecionalidad y arbitrariedad.

El problema se vuelve políticamente significativo por una razón adicional. El Congreso aprobó la decisión de que puedan existir sectores sin efectivo, pero evitó identificar cuáles serán. La decisión con efectos inmediatos sobre consumidores y empresas será adoptada posteriormente por Hacienda. No es sólo una distribución administrativa de competencias; también diluye la responsabilidad institucional sobre una de las consecuencias más sensibles de la reforma. El legislador autorizó el cambio, pero será la administración quien deberá decidir a quién alcanza.

Incluir financieramente trasladando el costo

La segunda contradicción aparece en el concepto mismo de inclusión financiera, puesto que el artículo 12 de la ley obliga, cuando se implementen estos medios, a habilitar la infraestructura necesaria para su recepción, mientras que los artículos 13 y 14 permiten que esa infraestructura termine siendo indispensable para operar en determinados sectores. La ley no obliga a utilizar una tecnología específica. Una transferencia o un código QR pueden reducir sustancialmente los costos frente a una terminal tradicional y el propio artículo 19 encomienda al Banco de México adoptar medidas para facilitar transferencias y pagos mediante códigos QR. Eso debe reconocerse. Lo que la ley no hace es garantizar que la transición resulte gratuita para quien debe recibir el pago.

Aceptar pagos digitales puede implicar conectividad, dispositivos, sistemas de conciliación, cuentas financieras, capacitación, seguridad informática, costos de adquisición y, dependiendo del medio empleado, comisiones o descuentos comerciales. La legislación financiera permite regular esas comisiones y las redes de medios de disposición se encuentran sometidas a reglas de transparencia, competencia y protección de usuarios y comercios, pero regular un costo no equivale a eliminarlo. Tampoco puede suponerse que esos costos permanecerán necesariamente absorbidos por el proveedor. Su incidencia económica podrá distribuirse entre el margen del establecimiento y el precio pagado por el consumidor, dependiendo del medio de pago, la estructura competitiva del sector y la capacidad de cada agente para trasladarlos. El traslado, además, no necesita adoptar la forma visible de una “comisión por pago digital”; puede incorporarse al precio general del bien o servicio y terminar socializándose entre los consumidores. La diferencia adquiere especial relevancia cuando el medio digital deja de ser una alternativa y se convierte, por decisión administrativa, en la única forma admisible de pago. En ese escenario, el Estado no sólo modifica el instrumento mediante el cual se extingue la obligación, sino que puede convertir los costos asociados a su procesamiento en un costo regulatorio obligatorio de participar en determinada actividad económica, con la posibilidad de que éste termine repercutiendo, total o parcialmente, sobre el consumidor final.

La cuestión adquiere relevancia porque la obligación potencial no recaerá únicamente sobre grandes empresas. La definición de proveedor utilizada por la nueva ley comprende personas físicas o morales que realicen habitualmente operaciones económicas. La ley no contiene una excepción general para micro o pequeños establecimientos, ni condiciona la selección de un sector a la capacidad financiera de quienes lo integran.

No puede presumirse, sin embargo, que todos esos proveedores cuenten con los recursos necesarios para absorber la transición. Para una empresa con escala nacional, infraestructura tecnológica, personal administrativo y acceso ordinario al sistema financiero, incorporar nuevos mecanismos de pago puede representar un costo marginal de operación. Para una microempresa, un pequeño comercio o una persona física que desarrolla directamente su actividad económica, la misma exigencia puede significar adquirir dispositivos, contratar conectividad, abrir o mantener productos financieros, asumir comisiones, modificar procesos contables, fortalecer medidas de seguridad y soportar costos recurrentes que antes no formaban parte de su estructura. La ley no distingue entre esas realidades y, más grave aún, tampoco obliga a Hacienda a hacerlo cuando determine qué actividades deberán abandonar el efectivo.

Una política pública que impone una transformación tecnológica sin identificar previamente quién puede costearla corre el riesgo de convertir la modernización en una barrera de entrada o permanencia en el mercado. No basta con afirmar que existen transferencias, códigos QR o alternativas potencialmente menos costosas. La cuestión jurídicamente relevante es si todos los sujetos obligados tendrán acceso efectivo, estable y económicamente razonable a ellas. Si el Estado decide que un determinado sector sólo podrá operar mediante pagos digitales, pero no garantiza previamente las condiciones materiales para que sus integrantes puedan cumplir, la regulación deja de ser un simple incentivo a la innovación y comienza a funcionar como una selección económica indirecta entre quienes pueden financiar la transición y quienes no.

El problema es particularmente severo porque esa exclusión no surgiría de la competencia ni de una decisión empresarial, sino de una condición regulatoria impuesta por el propio Estado. Un proveedor podría ofrecer legalmente un bien o servicio, contar con clientes, cumplir sus obligaciones fiscales y desarrollar una actividad lícita, pero quedar colocado en una posición de incumplimiento simplemente porque no puede asumir de inmediato el costo tecnológico que la autoridad decidió volver indispensable. Una legislación que pretende promover inclusión financiera debería ser especialmente cuidadosa de no producir, por la vía regulatoria, exclusión económica de quienes poseen menor capacidad de adaptación.

Los datos oficiales obligan a tomar ese problema en serio. En la ENAFIN 2024, referida a un mes típico de 2023, el efectivo era utilizado por clientes de 79.8 % de las empresas analizadas, mientras 54.3 % recibía pagos con tarjeta y sólo 6.6 % reportaba pagos mediante CoDi. Más importante todavía, esa encuesta no representa al universo empresarial más frágil, porque su población objetivo comprende empresas con seis o más personas ocupadas ubicadas en localidades de 50 mil habitantes o más.

Desde el lado del consumidor, la dependencia del efectivo tampoco es marginal. En 2024, 85.2 % de las compras de hasta 500 pesos se realizaba frecuentemente en efectivo y, aun en compras superiores a esa cantidad, la proporción era de 73.5 %. Sólo 63 % de las personas de 18 a 70 años tenía al menos una cuenta de ahorro formal.

La brecha tecnológica completa el cuadro. Mientras 86.9 % de la población urbana utilizaba internet en 2024, en zonas rurales la proporción era de 68.5 %. En Guerrero, Oaxaca y Chiapas, únicamente 58.9, 55.5 y 50.7 % de los hogares, respectivamente, contaba con acceso a internet.

Nada de esto demuestra que la digitalización deba detenerse. Demuestra exactamente lo contrario de lo que parece asumir la lógica coercitiva de la ley. La inclusión financiera debe ser condición de posibilidad de una transición obligatoria, no una consecuencia que se espere obtener después de imponerla.

El orden normativo elegido resulta particularmente extraño. La ley permite primero seleccionar sectores que dejarán el efectivo y sólo después ordena desarrollar políticas de conectividad, inclusión financiera y acceso. El artículo 18 dispone que las autoridades realizarán acciones para facilitar conectividad, pero no condiciona la entrada en operación de un sector exclusivamente digital a que esa conectividad exista previamente.

De esta forma, una persona que carezca de conectividad, cuenta, instrumento de pago o capacidad tecnológica no encaja necesariamente en la excepción por “contingencia”. La propia ley define esa figura como un evento extraordinario, imprevisto o inevitable que afecte temporalmente infraestructura, sistemas, servicios u operaciones. La falta estructural de inclusión financiera de una persona no es una falla temporal del sistema. No es contingencia. Es precisamente el problema que la política pública todavía no ha resuelto.

La paradoja es difícil de ignorar. Una ley que proclama inclusión puede terminar condicionando el acceso a determinados bienes o servicios a la utilización de una infraestructura financiera que una parte de la población todavía no posee.

Lo referido en el párrafo inmediato sueprior abre un segundo frente constitucional. No existe un derecho fundamental autónomo a pagar en efectivo y sería técnicamente excesivo construir el problema desde esa premisa, PERO la forma concreta en que Hacienda seleccione actividades puede activar un escrutinio distinto bajo los artículos 1, 5, 14 y 16 constitucionales si produce exclusiones injustificadas, cargas desproporcionadas o restricciones insuficientemente determinadas a actividades comerciales lícitas. El artículo 5 permite limitar la libertad de comercio cuando se afecten derechos de terceros o de la sociedad y en los términos que marque la ley; precisamente por ello importa tanto cuánto haya decidido efectivamente la ley y cuánto quede después en manos de la autoridad administrativa.

En el plano convencional ocurre algo semejante. La Convención Americana protege propiedad e igualdad ante la ley, pero no reconoce un derecho específico al uso del efectivo; tampoco existe un tratado internacional que obligue a México a convertir sectores económicos en espacios exclusivamente digitales. Las restricciones deberán evaluarse, en su caso, por sus efectos concretos y por la justificación normativa que las sostenga, no mediante la invención de un inexistente “derecho humano al efectivo”.

El lavado de dinero demuestra que podía legislarse mejor

La defensa más poderosa de una economía con menor dependencia del efectivo probablemente aparecerá en la prevención del lavado de dinero… y el argumento tiene fuerza. El efectivo proporciona anonimato, dificulta reconstruir operaciones y puede facilitar la introducción o circulación de recursos ilícitos. La trazabilidad de una operación digital puede aportar información útil para investigación, supervisión fiscal y prevención financiera.

Pero precisamente en materia antilavado el ordenamiento mexicano proporciona el mejor argumento contra la técnica utilizada por la nueva ley.

México lleva más de una década restringiendo pagos en efectivo mediante la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita. Su artículo 32 no entregó a Hacienda una autorización general para determinar qué actividades dejarían de aceptar billetes, sino que, fue el propio legislador quien identificó operaciones concretas y estableció umbrales objetivos. Actualmente existen límites expresos para determinados actos sobre inmuebles, vehículos, joyería, metales y piedras preciosas, obras de arte y otras operaciones identificadas por la ley, calculados mediante valores de UMA.

La diferencia metodológica es decisiva, ya que en la legislación antilavado (como debe ser), el Congreso escogió la operación, vinculó la intervención con actividades identificadas como vulnerables, estableció el monto a partir del cual el efectivo queda restringido y permitió que el gobernado conozca anticipadamente la frontera jurídica. En la nueva Ley de Economía Digital, el Congreso no identificó el sector, no estableció cuantía alguna, no definió un riesgo mínimo y no señaló siquiera que la selección de Hacienda deba obedecer a criterios de PLD.

La comparación tiene todavía mayor peso porque la Suprema Corte ya estudió el choque entre la LFPIORPI, la Ley Monetaria y la libertad de comercio. En varios precedentes de 2015 sostuvo que las limitaciones antilavado no hacían nugatorio el poder liberatorio del dinero ni vulneraban por sí mismas la libertad de comercio. Pero la argumentación utilizada por la Corte importa tanto como el resultado. Consideró relevante que se trataba de operaciones concretas de alto valor, identificadas legislativamente como susceptibles de ser utilizadas para blanqueo, que existían umbrales determinados y que la finalidad consistía en proteger el sistema financiero y la economía nacional frente a recursos de procedencia ilícita.

Ese precedente no puede trasladarse automáticamente a la nueva ley como si cualquier restricción de efectivo fuera constitucional porque otra ya fue validada. Al contrario, permite observar las diferencias y desde luego las falencias y carencias. En la LFPIORPI la decisión material fue tomada por el legislador, ientras que en la Ley de Economía Digital, una parte esencial de esa decisión quedó pendiente de la selección administrativa de Hacienda. Y sea dicho de paso… la diferencia tampoco es políticamente neutra.

La Ley de Economía Digital fue una iniciativa del Ejecutivo Federal y responde a una política públicamente expresada por la propia Presidencia de reducir progresivamente el uso del efectivo, ampliar los pagos electrónicos y utilizar la digitalización como instrumento de formalización económica. El problema no reside en que el Ejecutivo impulse esa política, facultad plenamente legítima dentro de su función de gobierno, sino en que el diseño legislativo permite que una parte sustancial de su alcance quede definida posteriormente dentro del propio Ejecutivo. Hacienda podrá decidir qué sectores ingresan al régimen de pago exclusivamente digital y ampliar después esa determinación, sin que cada nueva extensión requiera regresar al Congreso.

La consecuencia institucional merece atención, ya que una política que podía haber quedado delimitada legislativamente mediante sectores, riesgos, cuantías y condiciones objetivas, conserva así una elasticidad considerable para adaptarse a las prioridades de la administración en turno. La frontera entre diseñar política pública y producir la regla que restringe directamente la conducta de los particulares comienza entonces a desdibujarse. El Congreso deja de decidir materialmente hasta dónde llegará la sustitución del efectivo y conserva apenas la autorización general para que el Ejecutivo determine su extensión. Más que flexibilidad técnica, el riesgo es una progresiva deslegalización de una decisión económica de enorme trascendencia, cuya intensidad podrá modificarse administrativamente conforme evolucionen las prioridades gubernamentales.

Tenemos así entonces, la que es probablemente la pregunta más difícil para defender la nueva arquitectura. Si el legislador pudo determinar directamente qué operaciones justificaban restricciones de efectivo para combatir el lavado y hasta qué cantidades, ¿por qué en una intervención potencialmente mucho más amplia renunció a fijar siquiera los parámetros que Hacienda deberá valorar?

La respuesta no puede descansar exclusivamente en la lucha contra el lavado. Los estándares internacionales actuales van precisamente en sentido contrario a las políticas indiferenciadas. Las recomendaciones del GAFI exigen identificar y comprender riesgos y aplicar medidas proporcionales a éstos. En 2025 el GAFI reforzó expresamente ese enfoque para evitar que las políticas antilavado produzcan exclusión financiera y en su guía vigente advierte contra soluciones uniformes que no distingan niveles de riesgo.

Esto resulta especialmente relevante para México porque durante la presidencia mexicana del GAFI entre 2024 y 2026 una de las prioridades declaradas fue justamente promover una implementación proporcional basada en riesgo y compatible con inclusión financiera.

Reducir el uso del efectivo puede formar parte de una estrategia de PLD… PERO, convertir esa finalidad en una explicación universal para excluirlo de sectores completos sin demostrar el riesgo específico de cada uno sería otra cosa.

Conviene hacer una precisión que, en la práctica profesional y particularmente al asesorar a clientes en operaciones de cierta relevancia económica, suele ser necesario recordarles: el uso de efectivo, por sí mismo, no es ilícito. Y así como afirmo con convicción lo anterior, podemos conluir que tampoco toda operación digital es transparente por definición. El lavado puede utilizar transferencias, estructuras corporativas, activos virtuales, cuentas de terceros y múltiples mecanismos formalmente financieros. La política antilavado moderna no parte de la ingenuidad de identificar un instrumento con el delito, sino de determinar riesgos, sujetos, productos, canales, geografías y comportamientos para aplicar controles proporcionales.

Por eso la futura determinación de Hacienda será jurídicamente reveladora. Si los sectores elegidos se justifican por PLD, deberá explicar qué riesgo específico presentan y por qué la eliminación del efectivo es idónea y necesaria frente a alternativas menos intensas, como límites cuantitativos, identificación reforzada, avisos, conservación de información o trazabilidad adicional. Si la finalidad es fiscal, deberá decirlo. Si es inclusión financiera, tendrá que explicar por qué eliminar una opción de pago incluye a quien todavía no tiene acceso suficiente a la alternativa. Y si la finalidad es simplemente acelerar la digitalización, habrá que discutir si la conveniencia administrativa basta para justificar una restricción de esa intensidad.

La ley no obliga expresamente a Hacienda a construir públicamente ese examen antes de seleccionar. Ésa es parte del problema.

La moneda sigue siendo moneda aunque una circular quiera excluirla

El choque con la Ley Monetaria exige especial cuidado porque ya existe jurisprudencia que impide formularlo de manera simplista.

Los billetes del Banco de México tienen poder liberatorio ilimitado y las obligaciones denominadas en moneda nacional se solventan mediante la entrega de billetes o monedas nacionales y esas reglas, conforme al artículo 9 de la Ley Monetaria, no son renunciables mediante simple estipulación privada. El propio Banco de México explica que el poder liberatorio significa que el acreedor está obligado a recibir moneda dentro de los límites previstos por la legislación.

En segimiento a lo expresado en el párrafo que antecede, la Suprema Corte ya resolvió que una ley federal puede establecer límites específicos al uso de efectivo sin destruir jurídicamente el poder liberatorio de la moneda. Así lo sostuvo respecto de la LFPIORPI. Por tanto, afirmar que la nueva ley es inconstitucional únicamente porque permite pagos exclusivamente digitales sería insostenible a la luz de esos precedentes. La crítica correcta es más fina.

La LFPIORPI introdujo por ley una excepción concreta al uso del efectivo. La nueva Ley de Economía Digital creó en cambio la potestad administrativa para determinar posteriormente el ámbito material de la excepción. El problema no es que el Congreso carezca de capacidad para restringir el uso de moneda física; ya sabemos que puede hacerlo en determinadas condiciones, sino que el problema es si puede entregar a Hacienda una facultad de esa amplitud sin incorporar en la propia ley los criterios sustantivos que delimiten cuándo procede.

El Segundo Transitorio de la Ley empeora la técnica, debido a que en lugar de armonizar expresamente la nueva regulación con la Ley Monetaria, dispone genéricamente que se derogan todas las disposiciones que se opongan a la nueva ley. Una fórmula semejante puede ser común en decretos legislativos, pero aquí opera sobre una cuestión nada menor. Aprovecho para recordarle al legislador que NO estamos frente a una regla administrativa secundaria, sino ante el régimen de utilización de la moneda emitida por el Estado y su poder para extinguir obligaciones.

Si el propósito era crear nuevas excepciones al régimen de aceptación del efectivo, el Congreso podía reformar expresamente la Ley Monetaria, establecer la relación entre ambos ordenamientos y determinar los supuestos en que el poder liberatorio cedería frente a obligaciones exclusivamente digitales, pero por razones probablemente políticas y esbozadas ya con anterioridad, optó por una solución más cómoda y menos limpia, dejando que la armonización ocurra después mediante interpretación.

Tampoco puede ignorarse el papel del Banco de México, ya que su propia ley le atribuye regular la emisión y circulación de moneda y los sistemas de pagos, y la nueva ley reconoce correctamente varias de sus facultades técnicas en materia de cuentas, transferencias, códigos QR e infraestructura. Resulta, por ello, institucionalmente llamativo que la decisión inicial sobre qué sectores dejarán de admitir efectivo corresponda a Hacienda, mientras el banco central conserva la regulación especializada de la infraestructura a través de la cual deberán circular los pagos alternativos.

No afirmaría que esa distribución invade automáticamente la autonomía constitucional del Banco de México; no encuentro fundamento suficiente para sostenerlo, pero sí evidencia otra debilidad del diseño, siendo que la autoridad que selecciona políticamente los sectores no es necesariamente la misma que regula técnicamente los sistemas de pago, la moneda y buena parte de la infraestructura financiera que hará posible ejecutar la decisión.

La ley entró en vigor con una promesa de modernización y con una incógnita mucho más importante que cualquier innovación tecnológica. En los próximos quince días hábiles Hacienda deberá revelar hasta dónde pretende llegar.

Cuando publique la lista, no bastará con conocer sus nombres. Habrá que preguntar por qué ésos y no otros; qué riesgo pretende reducir cada selección; qué evidencia económica la respalda; qué porcentaje de usuarios dispone de alternativas reales; quién absorberá el costo de la infraestructura; qué ocurrirá con quien sólo dispone de efectivo; cómo se justificará la medida frente a micro y pequeños proveedores; qué relación tendrá con los umbrales ya establecidos en materia antilavado; y por qué una prohibición general resulta más adecuada que instrumentos menos restrictivos. Ésa es la diferencia entre gobernar la digitalización y simplemente decretarla.

México necesita mejores medios de pago, mayor inclusión financiera, más competencia y herramientas eficaces contra el lavado de dinero. Ninguno de esos objetivos exige abandonar la técnica legislativa ni convertir la modernización en una cláusula de autoridad abierta. El derecho financiero contemporáneo necesita flexibilidad regulatoria, pero la flexibilidad no puede convertirse en sustitución del legislador cuando están en juego las condiciones bajo las cuales millones de personas pueden pagar, cobrar y ejercer actividades económicas lícitas.

El Congreso podía elegir sectores, establecer riesgos, definir cuantías, prever excepciones, ordenar estudios de impacto, condicionar la transición a niveles comprobables de conectividad e inclusión y distribuir expresamente sus costos. No lo hizo. Decidió tomar el camino más facil, facultando a Hacienda para decidir después.

La digitalización de los pagos puede ser conveniente; lo que no puede normalizarse es que el Congreso renuncie a fijar sus límites y entregue al Ejecutivo la decisión material sobre dónde, cuándo y para quién dejará de admitirse el efectivo. Combatir el lavado, formalizar la economía o ampliar la inclusión financiera son fines legítimos, pero ninguno justifica una habilitación abierta, costos privados no ponderados ni restricciones sin parámetros legales suficientes.

Lo que se percibe no es una verdadera modernización regulatoria, sino una decisión legislativa incomplete, donde el Congreso fija el rumbo, pero deja al Ejecutivo definir hasta dónde llegará la restricción y al mercado absorber buena parte de sus costos. El riesgo resulta evidente cuando una política concebida para ampliar la inclusión termina produciendo el efecto contrario y excluye precisamente a quienes tienen menor capacidad económica o tecnológica para adaptarse a ella.

 

Roberto Martinez Anzures.  Abogado postulante y socio fundador en M. Anzures Abogados. Licenciado en Derecho por la Universidad Iberoamericana, estudios concluidos de la Licenciatura en Ciencia Política y Administración Pública en la Facultad de Ciencias Políticas de la Universidad Nacional Autónoma de México, Maestro en Administración Pública y Política Pública por la Escuela de Graduados en Administración Pública del Tecnológico de Monterrey, maestro en Ciencias Penales, maestro en Juicio Oral y Proceso Penal Acusatorio, especialista en Amparo Penal y Prevención y Persecución de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, en el Instituto Nacional de Ciencias Penales. Máster en Justicia Penal por la Universidad de Salamanca, España con matrícula de honor. Doctorando en Derecho Judicial. Cuenta con múltiples posgrados en diversas universidades, tanto nacionales como extranjeras, de las que se destaca Georgetown University, en Washington, EE. UU., la Universidad de Deusto, Bilbao, España, University of San Diego, así como en la Universidad de Girona, España. Profesor universitario y de posgrado.

X: @RobertoMarAnz
Ig: @Robertom.anzures

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