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¿Qué se debe entender por persona desaparecida y persona no localizada?

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La desaparición de personas constituye una grave violación de derechos humanos que afecta de múltiples maneras a las personas desaparecidas, a sus familias, a personas allegadas y a la sociedad en su conjunto, y corresponde a las autoridades adoptar todas las medidas necesarias para ponerle fin.

Esta terrible práctica implica la negación de múltiples derechos de la persona desaparecida, incluidos el derecho a la libertad y a la seguridad, el derecho a no ser sometida a torturas ni a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes y el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, así como poner en grave riesgo la vida de la persona desaparecida.

Sin embargo, no toda ausencia de una persona debe considerarse como una persona desaparecida, pues dicha consideración implica la probable comisión de un hecho delictivo y, por consecuencia, la inmediata intervención de las autoridades encargadas de la persecución del delito.

La Ley mexicana en materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares, y del Sistema Nacional de Búsqueda (en lo subsecuente LG), publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de noviembre de 2017, en su artículo 4°, ha establecido dos clases de personas ausentes: una considerada como Persona Desaparecida y otra considerada Persona No Localizada, y nos dice que debe considerarse:

  • Persona Desaparecida: a la persona cuyo paradero se desconoce y se presuma, a partir de cualquier indicio, que su ausencia se relaciona con la comisión de un delito.
  • Persona No Localizada: a la persona cuya ubicación es desconocida y que de acuerdo con la información que se reporte a la autoridad, su ausencia no se relaciona con la probable comisión de algún delito.

Por su parte, el artículo 89, en su párrafo tercero, menciona que para establecer la presunción de un delito se debe atender a los siguientes criterios: Cuando la persona de la que se desconoce su paradero es menor de 18 años de edad; cuando de la descripción inicial de los hechos se pueda desprender la probable comisión del delito de desaparición forzada de personas, desaparición cometida por particulares o cualquier otro delito; cuando de conformidad con el análisis de contexto se determina que las condiciones de la desaparición de la persona corresponden a la probable comisión de un delito; cuando, aun si haber elementos de la probable comisión de un delito, han trascurrido setenta y dos horas sin tener noticia de la suerte, ubicación o paradero de la persona; y, cuando, antes de trascurrido las setenta y dos horas aparezcan indicios o elementos que hagan suponer la probable comisión de un delito.

De lo establecido por la LG, podemos decir que existen tres supuestos en los que la ausencia de una persona debe considerarse como Persona Desaparecida, y son los siguientes: se debe considerar como Persona Desaparecida a todos los menores de 18 años, sea cual fuera el caso de su ausencia, es decir, por disposición legal la ausencia de todas las niñas, niños y adolescentes, debe ser considerado como Persona Desaparecida sin importar si existen o no indicios que hagan suponer la comisión de un hecho delictivo; se debe considerar como Persona Desaparecida a una persona, si de la descripción inicial de los hechos o antes de trascurrido las setenta y dos horas de ausencia, aparezcan indicios o elementos que hagan suponer la probable comisión de un delito; por último, se debe considerar como Persona Desaparecida a una persona, cuando hayan trascurrido setenta y dos horas sin saber de su suerte o paradero, en este supuesto, debe entenderse que por disposición legal una vez pasando las setenta y dos horas existan o no indicios que hagan suponer la comisión de un hecho delictivo debe considerarse a la persona como Persona Desaparecida.

Por lo tanto, se debe entender como Persona No Localizada a una persona mayor de 18 años cuya ubicación es desconocida y que su ausencia no se relaciona con la probable comisión de un hecho delictivo, siempre y cuando dicha ausencia sea dentro de las primeras setenta y dos horas, pues una vez pasadas estas, por disposición legal, debe entenderse como Persona Desaparecida.

Características sustanciales.

Considerar a una persona ausente como Persona Desaparecida implica presumir que su ausencia se debe a la comisión de un hecho delictivo, lo que trae como consecuencia que, además de la búsqueda inmediata que deben realizar las Comisiones de Búsqueda, la Fiscalía Especializada, sin demora alguna, inicie carpeta de investigación y realice todos los actos tendientes a la investigación de algún probable hecho delictivo relacionado con la desaparición.

El bien jurídico es pluri ofensivo; desde el momento que la persona desaparece, se violentan diversidad de bienes jurídicos, desde la privación de la libertad hasta la privación de la vida. Se anula el libre desarrollo de su personalidad en todos sus aspectos.

La lesión al bien jurídico es permanente: mientras no se sepa la suerte y el paradero de la persona desaparecida, en cualquier momento puede actualizarse algún delito, por lo tanto, las acciones de búsqueda y de investigación no deben suspenderse.

Puede tipificarse diversos delitos: la desaparición de una persona implica la configuración de los delitos de desaparición forzada de personas, desaparición cometida por particulares y algún otro delito vinculado.

Responsabilidad del Estado: el Estado está obligado a investigar el paradero de la Persona Desaparecida.

Ahora bien, considerar a una persona como Persona No Localizada, implica la no vulneración de bienes jurídicos, por lo tanto, dicha ausencia no constituye ningún delito, por lo que la Fiscalía Especializada no tiene la obligación de iniciar carpeta de investigación. Sin embargo, el Estado tiene la obligación de dar con la ubicación de la Persona No Localizada, por lo que las autoridades encargadas de la búsqueda conforme a la LG, tienen el deber iniciar las búsquedas inmediatas para encontrar a la persona.

A manera de conclusión, podemos decir que ante la ausencia de una persona, ya sea como Persona Desaparecida o como Persona No Localizada, el Estado está obligado a realizar de manera inmediata acciones tendientes a su localización, sin embargo, únicamente, cuando se trate de Persona Desaparecida, el Estado a través de las Fiscalías Especializadas, están obligadas a investigar la posible comisión de un hecho delictivo.

Por último, la ausencia considerada como Persona No Localizada está supeditada a dos circunstancias: a las personas mayores de dieciocho años y únicamente durante el tiempo de setenta dos horas a partir de la ausencia.

Emmanuel Cabrera.

Abogado postulante especialista en materia Penal.
Maestro en Ciencias Penales y Juicios Orales.
Capacitador en materia de desaparición de personas y sistema de justicia penal
Fundador de la Firma Legal “CR ABOGADOS PENALISTAS”.

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