En el actual Sistema de Justicia Penal, existen dos figuras que probablemente causen confusión a los operadores jurídicos y si bien en el CNPP no existe una distinción expresa, el derecho procesal nos ayuda a darle solución y diferenciación a esta cuestión.
Es por ello que debemos atender a los momentos procesales en que una u otra figura cobran relevancia durante el proceso penal, de lo que resulta importante definir cada instituto.
Las medidas cautelares por su parte son las contempladas en el artículo 145 CNPP y tienen como finalidad lo que establece el diverso 135 del mismo ordenamiento: asegurar la presencia del imputado, el libre desarrollo del procedimiento, la protección a la víctima, testigos y comunidad. Debiendo entender que el momento oportuno para su imposición es en la audiencia inicial, después de la formulación de la imputación o bien, después del dictado del auto de vinculación a proceso en caso de que este haya solicitado que la situación jurídica del imputado se resuelva en la misma audiencia.
Al tenor de esta idea, entenderemos que las medidas cautelares surten sus efectos jurídicos cuando el proceso penal ha sido iniciado en virtud de que éstas únicamente pueden ser impuestas y revisadas por el juez de control de la causa.
Ahora bien, por su parte, las medidas de protección buscan lo que las medidas cautelares pero su diferencia estriba en lo que establece el primer párrafo del artículo 137 del CNPP, que a la letra dice:
“El Ministerio Público, bajo su más estricta responsabilidad, ordenará fundada y motivadamente la aplicación de las medidas de protección idóneas cuando estime que el imputado representa un riesgo inminente en contra de la seguridad de la víctima u ofendido. Son medidas de protección las siguientes:”
En este sentido, concluimos que al dictarlas el Ministerio Público, el momento para hacerlo es en la investigación inicial, esto es , de la denuncia o querella hasta la formulación de la imputación, idea que cobra sentido si leemos el tercer párrafo inmediato del artículo referido, que a la literalidad se expresa:
“Dentro de los cinco días siguientes a la imposición de las medidas de protección previstas en las fracciones I, II y III deberá celebrarse audiencia en la que el juez podrá cancelarlas, o bien, ratificarlas o modificarlas mediante la imposición de las medidas cautelares correspondientes.”
Este párrafo, además de indicarnos que las medidas de protección se imponen durante la investigación inicial, establecen que respecto de la fracción l, ll y lll, se deberá celebrar una audiencia dentro de los 5 días siguientes donde el juez de control podrá cancelarlas o rectificarlas o bien, imponer una medida cautelar, esta última no podría suceder si en la especie no se hubiera formulado imputación con anterioridad.
De lo que se concluye que en la labor práctica como Ministerio Público o de Asesoría Jurídica, el orden cronológico en el actuar judicial, lo procedente deberá ser solicitar ante el agente del Ministerio Público desde la presentación de la denuncia o querella -siempre y cuando esté fundada la solicitud- la medida de protección idónea para que durante el trámite de la integración de la carpeta de investigación se busque la protección de la víctima, testigos o el libre desarrollo de la investigación en virtud de que puede demorar meses o incluso años y al no ser un momento oportuno para poder solicitar una medida cautelar, estas serían improcedentes.
Esto cobra relevancia pues será el asesor jurídico o Ministerio Público quienes propongan o impongan estas medidas de protección para dotar de una tutela judicial efectiva y real acceso a la justicia a la víctima, de tal manera que en el transcurso de la investigación los riesgos a los que he hecho referencia deberán ser acreditados por estos para que sea el Ministerio Público o Juez de Control quien imponga o bien ratifique estas.
José Antonio Albuerne J.
El autor es Defensor y Asesor Jurídico Victimal privado. Maestrante en Sistema Penal Acusatorio.
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